Visto el escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, suscrito por el profesional del derecho EDGAR RENÉ NEGRÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO AMADO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.691.230, domiciliado en el municipio Machiques de Perijá, parte demandante en la presente causa de Acción Mero Declarativa, incoada en contra el ciudadano NOLBERTO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.465.043, domiciliado en la Villa del Rosario del municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, contentivo de petición de aclaratoria del fallo dictado por este Tribunal en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, el Tribunal para resolver observa:

Sobre la aclaratoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha dos (02) de agosto de dos mil uno (2.001), en el Expediente signado con el Nº 00-220, asentó:

“La figura jurídica de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación conlleva a que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato de la sentencia, que si bien pudiera no significar el fin de la controversia, es sin lugar a dudas, pieza necesaria de la sistematización para el resultado definitivo de la misma y la aplicación efectiva de la tutela judicial.”

En esta perspectiva, la Sala ha expresado en sentencia Nº 203 del 28 de octubre de 2005, cuando fue resuelta la aclaratoria solicitada por el profesional del derecho Luís Alberto Lugo Sánchez, en representación de, Milton Enrique Ramos y otra:

“…La aclaratoria o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido por la Sala, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad.…”


Así mismo, se trae a colación el criterio establecido en la aclaratoria No. 89 de fecha 7 de marzo de 2002, dictada por la misma Sala de nuestro Máximo Tribunal, que sobre el punto expresó:

“En interés pedagógico del tema, estima oportuno la Sala, consignar en este pronunciamiento, algunas consideraciones recogidas en la doctrina y la jurisprudencia, relacionadas con la figura jurídica de la aclaratoria.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 7 de agosto de 1991, expediente N° 90-239 en el juicio de Jaime Lusinchi contra Gladys de Lusinchi, señaló:
“...La petición de aclaratoria es un remedio procesal, mediante el cual, a petición de parte, aún cuando para gran mayoría de la doctrina procesal, también de oficio pueda hacerlo el Tribunal, se procura lograr que la sentencia, cumpla su función de resolver el proceso de modo expreso, positivo y preciso, con arreglo a las acciones deducidas en el juicio, depurándolo de errores materiales, oscuridades y omisiones acerca de las pretensiones oportunamente deducidas y discutidas.” (...Omissis...).

A tenor, la Sala Constitucional del este Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 00-0583, sentencia del 20 de junio de 2000, consideró lo siguiente:

“...Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza...”

Así las cosas, se tiene que la facultad de solicitar aclaratorias del fallo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, está circunscrita a la posibilidad de aclarar algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, o cuando no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o se haya dejado de resolver algún pedimento, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

Tal figura se encuentra contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, por mandato de la norma adjetiva civil señalada, este Órgano Jurisdiccional verifica que la solicitud en tratamiento haya sido efectuada temporáneamente, de tal modo, se aprecia que la petición de aclaratoria fue efectuada en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, así debe precisarse que si bien en fecha cuatro (4) de agosto de 2014, fue publicada la resolución cuya aclaratoria se solicita, de la misma se ordenó notificar a las partes, configurándose la última notificación en la parte demandada, según diligencia de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, por lo que en consideración a la procedencia de las solicitudes anticipadas, este Sustanciador considera válida la misma y en consecuencia, pasa a examinar los límites en que fue planteada.

De esta manera, la parte actora argumenta lo siguiente: “En la última parte de la solicitud de las cuestiones previas que hace la representación legal de la parte demandada, pide se le indique cuánto es el quantum definitivo en la presente causa, expongo lo siguiente: La cantidad en dinero que expuse en la demanda como representante del actor, la cual es de DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS (18.692) UNIDADES TRIBUTARIAS o lo que es lo mismo DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO (2.373.884) BOLÍVARES EXACTOS, la pido en base a mi actuación como abogado, y es imposible establecer cuál será el índice inflacionario para el momento de la sentencia, y este cálculo es un acto instrumental de la misma sentencia”.

En la misma perspectiva, afirma que “normalmente estas acciones no son exigibles en dinero, o el monto solicitado es muy bajo, y se le pide a la parte accionada que dé declaración o aporte elementos a la causa que pueda ayudar al juez en su decisión en cuanto a quién le pertenece el derecho disputado”. Concluye solicitando al Tribunal le explique cómo se quiere que modifique la demanda en cuanto al quantum de la misma.

Bajo este contexto, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los criterios jurisprudenciales ut supra citados, este Juzgador orientado a permitir la fluidez del proceso y en definitiva a una objetiva y transparente administración de justicia, dirige su acuciosa labor a fin de analizar el punto que la parte demandante denuncia confuso.

Así las cosas, debe resaltarse que mediante la señalada sentencia interlocutoria de fecha cuatro (4) de agosto de 2014, se declara Con Lugar la cuestión previa del ordinal sexto (6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en el libelo de demanda por no haberse llenado en el libelo el requisito indicado en el ordinal quinto (5°) del artículo 340 de la norma adjetiva, que establece “La relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, asentándose dentro de las puntualidades de la decisión lo siguiente: “Por último, se observa que en el escrito libelar, la representación judicial de la parte demandante no señaló cuánto es el supuesto “…quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación y el pago de los intereses que devenguen estas cantidades…”, argumento el cual no puede ser rebatido por la parte demandada, al no estar determinado de forma exhaustiva por la parte demandante, la supuesta cantidad que señala debe pagársele, a la cual -según sus alegaciones- se le deben imputar intereses y lo que resulte de la indexación judicial”. Negrita del Tribunal.

No obstante, se percata este Operador Judicial de la argumentación esbozada por la representación judicial actora en la solicitud de aclaratoria bajo estudio, que los señalamientos efectuados en la parte final del escrito libelar sobre el “quantum definitivo a pagar con la respectiva indexación” y considerados en el fallo que resolvió las cuestiones previas planteadas, estaban relacionados con la estimación de la demanda, la cual estableció en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.373.884,00) o DIECIOCHO MIL SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 18.692), y no sobre alguna otra pretensión de cantidades de dinero, en otras palabras, el quantum a que hace alusión el apoderado actor está referido a su actuación como abogado, tal como ha manifestado expresamente en el escrito de fecha veintiuno (21) de enero de 2015, cuyo examen no compete a este oficio jurisdiccional en el presente estadio procesal. En este sentido, queda entendido que el particular sobre el cual este Sentenciador solicitó mayor determinación ha quedado subsanado con la indicación de la parte demandante antes relatada y en consecuencia, no deberá ampliar tal argumento a los efectos de dar cumplimiento con lo estipulado en la decisión atinente a las cuestiones previas resueltas. Así se establece.

Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la resolución de fecha cuatro (4) de agosto de 2014. Así se establece.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero