Visto el escrito que antecede, suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ROBERT ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.767.769, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.929, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente juicio seguido en contra de la ciudadana LIBMARY JOSÉ POLANCO POLANCO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. 13.719.888, el Tribunal le da el curso de ley correspondiente y ordena formar cuaderno por separado y numerarlo.

Solicita la parte actora de conformidad con el artículos 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre un bien mueble propiedad de la demandada, constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Optra; Año: 2007, Color: Gris; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Serial de Carrecería: 9GAJM52347B089500; Serial del Motor: F18D3045839K; Uso: Particular; Placa del Vehículo: AD490GD.

Este Tribunal para resolver observa:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”


Con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en la Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

a) En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportu¬nidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intima¬torio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preven¬tiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la even¬tualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646.

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reco¬nocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela…”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe acompañar a las actas cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos, por lo que, este Juzgador pasa a revisar el Instrumento de la Pretensión:

- Una (1) Letra de Cambio firmada en Maracaibo, con fecha de vencimiento según dichos del actor, el día diez (10) de enero de 2015, a favor del ciudadano Robert Enrique Celimene Ortega, por la ciudadana Libmary José Polanco Polanco, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), evidenciándose así que en el instrumento fundamente de la pretensión consta la obligación de pagar una cantidad líquida y exigible. Así se Aprecia.

En consecuencia y por cuanto el instrumento fundamental de la pretensión deviene de la letra de cambio, que corre en las actas procesales, y constituye uno de los instrumentos previstos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes muebles propiedad del demandado, que deberán ser indicados ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 2.400.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la medida recaiga sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.379.600,00), que corresponde el monto intimado, las cuales deberán ser remitidas mediante cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se aperture al efecto.

Para la ejecución de la medida se comisiona suficientemente a algún Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, haciéndole saber que al momento de la ejecución no se deberán afectar los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, previa distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial. Líbrese despacho y remítase con oficio.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero