Conoce este Órgano de la presente querella de Amparo Constitucional, por virtud de la Distribución hecha por la Unidad correspondiente, interpuesta por el ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el Profesional del Derecho Tubalcain Bravo, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 40.730, de igual domicilio, en contra de las decisiones dictadas por el juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.-

Recibida el día 10.11.14, luego el Tribunal procedió a dictar Resolución No. 452 de fecha 13.11.14, en la cual se declaró inadmisible la misma.

En diligencia del día 21.11.14, el ciudadano Abdiel Toro, con la asistencia del abogado Tubalcain Bravo, ya identificado, apeló de la indicada resolución No. 452, siendo oído el recurso por auto de fecha 24.11.14, siendo remitido el expediente en su forma original por oficio No. 1.128-14, en fecha 25.11.14.-

Habiéndole correspondido por tramite de distribución, conocer de la apelación al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien por decisión del día 12.02.15 dictó sentencia S-010-2015, declaró Con Lugar el recurso de apelación, ordenándose la admisión de la acción de amparo constitucional.

Producto del antes citado fallo, se recibió expediente y se admitió la acción por auto del 3.03.15, acordándose la citación del Juzgado supuestamente agraviante, de la tercera interviniente y la notificación del Ministerio Público. En el mismo auto se decretó medida preventiva, oficiando lo propio al Juzgado denunciado en amparo.

En fecha 8.03.15, el abogado Tubalcaín Bravo, indicó domicilio de la tercera llamada a la querella y consignó copias a los fines de las citaciones y notificaciones de ley. El 12.03.15 se libraron los recaudos de citación y notificación.

El alguacil del Tribunal, en fecha 17.03.15, produjo a las actas constancia de haber entregado oficio de medida cautelar, el 23 del mismo mes y año expuso haber citado a la tercera llamada a la causa Janet Rubio y el 24.03.15, manifestó haber hecho notificación del Titular del Tribunal supuestamente agraviante..

El día 26.03.15, la ciudadana Janet Rubio, compareció a la causa y otorgó poder judicial apud acta a las abogadas Ana León de Montero y Beatriz Montero de Rodríguez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.644 y 46.573. Seguidamente, se evidencia el día 31.03.15 que el Alguacil notificó al Ministerio Público.

Cumplidas todas las notificaciones de rigor, el Tribunal dictó auto en fecha 06.04.15 fijando la celebración de la audiencia oral y pública, acordando a su vez oficiar a la unidad de audiovisuales a los fines de la asignación de la sala de audiencias, recibiéndose en tal orden memorando No. 043/2015, indicando la asignación de la Sala No. 1, siendo agregado a los autos en fecha 07.04.15.

Verificada el día 09.04.15 a las 9:00 a.m. la audiencia oral y pública, se dictó en dicha oportunidad el Dispositivo del fallo, quedando declarada Sin Lugar la acción de Amparo Constitucional.

En fecha 10.04.15, fueron recibidos dos (2) discos compactos de grabación de la celebración de la audiencia pública y oral constitucional, remitidos por la Unidad de Audiovisuales, siendo agregado por auto de la misma fecha, y se ordenó su resguardo.

Se deja constancia que no hubo consignación escrita de la opinión ministerial para el momento que ahora se dicta el texto íntegro del fallo.

II. COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra estos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, de conformidad con el ordenamiento jurídico que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

III. DENUNCIA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.

Ocurrió el prenombrado ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido del Profesional del Derecho Tubalcain Bravo, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 40.730, de igual domicilio, y denunció mediante la vía de Amparo Constitucional la eventual violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 257, 89, 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, argumentando:

 Que interpone “…ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra Auto de Ejecución de Sentencia emanado del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 15 de abril de 2014. mediante el cual ordena la ejecución de lo sentenciado por ese juzgado el 20 de junio de 2012, en el juicio por cobro de bolívares (vía ejecutiva) que fuera interpuesto por la ciudadana JANET COROMOTO RUBIO FERRER contra de quien suscribe y de la ciudadana MARIELEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, la cual fuera ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012, violentando mis derechos laborales, así como contra auto emanado del mismo juzgado en fecha 26 de septiembre de 2014 que vienen a constituir una grave amenaza inminente de violación de las disposiciones constitucionales que se denuncian como infringidas…”
 Que “…el juez al no aplicar el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, ordenado la ejecución de la sentencia sobre mis prestaciones sociales ya embargadas con embargo preventivo, se convierte en agraviante …”
 Que “…denuncio la evidente violación del principio finalista contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,.. Asimismo, denuncio la violación del artículo 89 de la Carta Magna, que define al trabajo como hecho social y que en consecuencia, ninguna ley puede establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales; y por ultimo, también se ha afectado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
 Que “… la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 en sus artículos 151 y 152 estableció privilegio de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, así como la “INEMBARGABILIDAD DEL SALARIO, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE LOS MISMOS”, lo que ha plateado una aparente disparidad en cuanto a la aplicación de ambas disposiciones y ello nos lleva al análisis de la irretroactividad de la ley…”
 Que “… En cuanto a la violación en que incurre la sentencia cuestionada de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos (artículo 26 constitucional) garantiza a todos los habitantes de la República la tutela judicial efectiva, que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, así como a obtener con prontitud las decisiones correspondientes, el segundo de ellos (artículos 49 constitucional) el derecho al debido proceso, sobre todo al restablecimiento de una situación jurídica lesionada o con posibilidades de serlo por error judicial, como sería en el presente caso el no acatamiento de lo dispuesto en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; y el tercero de ellos, (artículo 89 constitucional) especialmente porque además de definir al trabajo como un hecho social, a esos efectos establece como principios que… “
 Que “….Estamos en presencia de un proceso judicial que tramitado conforme a derecho y resueltas en su secuela las incidencias correspondientes a nivel del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, fue sentenciado y posteriormente la decisión puesta en ejecución el 12 de marzo de 2014, el correspondiente mandamiento de ejecución de fecha 25 de abril de 2014 y 26 de septiembre de 2014. Las citadas decisiones que pusieron en ejecución lo sentenciado firme y definitivamente y firme el posterior Mandamiento de Ejecución conformaron un real y grave amenaza o “daño temido” para mis derechos laborales y mi persona, constituyendo la violación de normas de rango constitucional (artículos 26, 49, 89 y 257 de la Carta Magna), en otras palabras, una amenaza de lesión, que significa “hacerme temer a un daño, o avecinarse un peligro al concretarse la ejecución de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, …”
 Que “… al juez no le correspondía ordenar la ejecución de lo decidido sobre bienes sujetos a protección por imperativo legal….”
 Que “. Se recurre en amparo constitucional para evitar la vulneración de la legalidad establecida, resultando evidente que ante la ausencia de recurso ordinario alguno, la única posibilidad de adecuar la situación actual a la legalidad está constituida por la tramitación del amparo constitucional que intento…”
 Que “… las cantidades de dinero embargadas preventivamente por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,, que dichas cantidades las conforman mis prestaciones sociales que tengo generadas en la estatal petrolera PDVSA, aun no se ha ejecutado el embargo ejecutivo, es decir, que es ACTUAL LA AMENAZA de grave e inminente daño, que si se ejecuta tal embargo ejecutivo, se estarían consumando las violaciones de normas de carácter constitucional y legal denunciados en este acto…”
 Que “... Se presume que el juez está conciente de que LAS PRESTACIONES SOCIALES SON INEMBARGABLES (solo excepcionalmente en casos de familia)…”
 Que “…lo lógico sería que oficie a la gerencia de asuntos jurídicos de PDVSA Operaciones Acuáticas, ordenando el levantamiento de las medidas de embargo ya sea preventivo o ejecutivo de las cantidades de dinero que se encuentren retenidas de las prestaciones sociales de mi representado, pues la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras lo prohíbe de manera expresa, y que sea dirigida la ejecución de la sentencia sobre otros bienes de los condenados, eso es lo correcto…”
 Que “… El Tribunal por contrario imperio al apercibirse errores contra lege puede revocar autos de mera sustanciación o trámite a los fines de salvaguardar el estado de derecho y las garantías constitucionales y procesales que puedan verse lesionadas…”
 Que “…Por tales razones en fecha siete (07) de Octubre de 2014, al honorable y respetable juez le solicité, que suspendiera las medidas cautelares de embargo que pesan sobre mis prestaciones sociales y sean levantadas proveyendo lo conducente a tales fines; así mismo le solicité revocara por contrario imperio el auto del tribunal de fecha 09 de septiembre de 2014 que ordena la remisión de las cantidades de dinero retenidas a este tribunal dejando sin efecto el oficio No. 564-2014 y que le me entregadas las cantidades de dinero que me fueron retenidas con ocasión de la referida medida cautelar..”



VI. CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA.
ANUNCIO DEL DISPOSITIVO DEL FALLO.

En la oportunidad procesal fijada para la celebración de la Audiencia, a que se contrae el Artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llevada a cabo en la Sala No. 1 de Audiencias, ubicada en Torre Mara, sede judicial de Maracaibo, se dio inicio a ésta, habiéndose hecho presente para el acto los ciudadanos: Abdiel Alexander Toro Zabala, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; el Profesional del Derecho Tubalcain Bravo, inscrito en el lnpreabogado bajo el No. 40.730, de igual domicilio; el ciudadano; el ciudadano Doctor Iván Pérez Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.852.741, de este domicilio, en su condición de juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; las profesionales del derecho Beatriz Montero de Rodríguez y Ana León de Montero, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.799.810 y 3.770.091, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.573 y 53.644, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Janet Coromoto Rubio Ferrer, titular de la cédula de identidad No. 7.712.693, tercera interviniente en la presente acción de amparo; el representante del Ministerio Público con competencia Contencioso Administrativo, Tributario, Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogado Francisco Fossi Caldera, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, de este domicilio.

Se impuso a cada uno de los intervinientes del tiempo para que expusieran sus argumentos, otorgándoseles igualmente oportunidad para la réplica. En el mismo acto se otorgó derecho de participación al representante del Ministerio Público, quien luego de discernir sobre los hechos denunciados y los derechos reclamados, emitió su opinión, solicitando la declaratoria de la improcedencia de la acción.-

El quejoso en términos generales ratificó todos los argumentos realizados en el escrito querellal.

Por su parte el Juez del Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; parte supuestamente agraviante, presentó escrito contentivo de sus excepciones, recalcando a viva voz que los autos reclamados en amparo forman autos dictados en ejecución de sentencia definitivamente firme, que en especifico el del día 26.09.14, da respuesta a unas de las peticiones realizadas por el ahora accionante en amparo, quien le solicitó al tribunal aclaratoria sobre el monto según el cual se proponía pagar voluntariamente para así dar cumplimiento a la sentencia de mérito, con lo que se evidencia su aceptación tácita con el acto de ejecución de sentencia, y siendo el auto de ejecución de sentencia de fecha 15.04.14, ello determina la caducidad de la acción a tenor de lo establecido en el artículo 6.4 de la ley especial en la materia constitucional; que lo embargado preventivamente por el Tribunal que representa fueron sumas de dinero correspondientes al bono antigüedad y no a las prestaciones sociales del demandado en la causa Abdiel Toro, y la ejecución versaría sobre tales sumas, por lo que el amparo interpuesto por la presunta cautelar recaída sobre prestaciones sociales debe ser declarada improcedente; que sobre los autos accionados en amparo debieron ser enervados con el recurso de revocatoria por contrario impero y no siendo así debe ser declarada inadmisible.

El Tribunal recibió el escrito del representante de la parte supuestamente agraviante y lo agregó a los autos.

La tercera interviniente en la querella de amparo, estuvo representada por las abogadas Beatriz Montero de Rodríguez y Ana León de Montero, tomando para la defensa en la audiencia la profesional del derecho Beatriz Montero, quien produjo escrito de defensas y sus pruebas anexas, el cual fue agregado a los autos por la Secretaria del Tribunal.

Expuso la nombrada abogada que tramitada la causa de Cobro de Bolívares, vía ejecutiva, interpuesta por Janeth Coromoto Rubio Ferrer en contra Abdiel Alexander Toro Zavala y Marielen de los Ángeles Carrizo Urdaneta, el cual fue decidido reconociendo el derecho de su representada al cobro exigido, que declarado en ejecución el 20.02.13, y que discurrido el lapso para el cumplimiento voluntario no fue honrado por la parte demandada, que aun cuando el auto de ejecución fue apelado por la representación judicial del codemandado Abdiel Toro el Tribunal de la causa negó el mismo, y al ser reclamado por el recurso de hecho, el Tribunal Superior Segundo ordenó oir el recurso de apelación y el mismo Tribunal Superior conociendo del asunto declaró Sin Lugar el recurso de apelación el 17.10.13; que luego de ello el apoderado del codemando hizo peticiones sobre el punto del embargo de las prestaciones sociales todas las cuales fueron respondidas por el juez de la causa y ante las cuales aquel no ejerció recurso alguno; que pro ello se oponen al presente recurso de amparo constitucional contra los autos del 15.04.14 y 26.09.14, ya que cualquier actividad para dejar sin efecto el embargo ejecutivo sobre los bonos antigüedades que tiene el codemandado Abdiel Toro en su relación laboral con la estatal PDVS, Operaciones Acuáticas y que al no darle cumplimiento al mandato judicial del Tribunal de la causa ello le genera daños irreparables a su representada y coloca en un estado de inejecución la sentencia de mérito por lo que solicita se declare Sin lugar la acción de amparo constitucional.

Cabe destacar que los jueces constitucionales pueden interrogar a las partes y a los comparecientes a la audiencia constitucional, haciendo uso efectivo del principio de oralidad e inmediación, todo ello en atención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, expediente N° 00-0010, caso: José Mejía Betancourt y otro en amparo, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que preceptuó de manera determinante que “Los Jueces Constitucionales siempre podrán interrogar a las partes y a los comparecientes.”

En base a lo anterior se deja expresa constancia que este Titular que presidió el acto, procedió a examinar al representante judicial de la parte querellante, en cuanto que dada la decisión emitida por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual ordenó admitir la acción de amparo, en la misma se tomó en consideración que la segunda decisión apelada data del día 26.09.14 y guardando estrecha relación con la primigenia en abril del mismo año, desde septiembre no ha transcurrido el lapso previsto en la norma para que pudiera configurarse la aceptación tácita por parte del querellante; por lo que para este Tribunal Constitucional en este acto de audiencia, le resulta necesario que se establezcan puntualmente los derechos o garantías constitucionales lesionados con vista a esta última decisión citada el 26.09.14. Manifestó nuevamente el apoderado del quejoso que ambas decisiones las cuales recurre en amparo, lesionan los derechos fundamentales de su representado contenidos en los artículos 257, 89, 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

Concluidas todas las intervenciones, el Tribunal recesó hasta las dos de la tarde (2:00 p.m.) a fin de redactar el acta y proceder a dictar su decisión de conformidad con el procedimiento que regula la materia en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, relativo a la forma de dictarse la decisión en la presente Querella de Amparo Constitucional, este Tribunal, reanudada la audiencia constitucional, pública y oral en su etapa conclusiva, dictó la dispositiva del fallo, en presencia de la parte interviniente a dicho acto, siendo del tenor siguiente:

“…En el marco de todo lo evaluado de las actas, este Tribunal observa que las decisiones objeto de amparo constitucional fueron dictadas por un Tribunal de la República, que en medida de su competencia por territorio y materia, tramitó el proceso en todas sus fases, y fuerza de ello dictó sentencia definitivamente firme, declarando el derecho de la accionante al cobro de las sumas reclamadas, concediendo a la parte demandada lapso para el cumplimiento voluntario y concluido éste, emite auto de ejecución forzosa. Así debemos observar que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referido a la acción de amparo, contra decisión judicial establece la procedencia de la acción de amparo cuando el tribunal señalado como presunto agraviante, haya actuado fuera de su competencia al ordenar, omitir o dictar un acto y con ello lesione un derecho constitucional en una situación jurídica subjetiva, siendo necesaria la concurrencia de ambos requisitos. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha venido interpretando, que la actuación del tribunal “fuera de su competencia” significa actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones. Por otra parte, ha dicho la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, reiteradamente, que los errores que pueda cometer el juez en el ejercicio de sus competencias, en cuanto a la interpretación de la ley, la escogencia de la ley aplicable, e incluso errores de procedimiento, no constituyen necesariamente, infracciones constitucionales y que sólo cuanto tales errores o infracciones legales, si los hubiere, se constituyan en un factor impeditivo del goce o ejercicio de un derecho constitucional garantizado, podrá ser conocido por el juez de amparo. En tal orden, este Tribunal Constitucional establece que el Tribunal de la causa creditoria produjo las decisiones que se reclaman en este amparo en uso de sus funciones, sin abuso que lo califiquen de extralimitación, usurpación de sus funciones. En la posibilidad de dar ejecución a la sentencia definitivamente firme que se ha producido en el juicio, no le imprime al mandato judicial que deviene de la misma, la característica de violatoria al derecho del trabajo -que también ha reclamado el accionante en esta vía especial- ya que no se le está despidiendo o impidiendo su condición laboral. La sentencia definitivamente firme dictada en la causa, ha dado origen a los autos del 15.04.14 y 26.09.14, y éstos emanan de esa autoridad judicial con competencia para dictarlos en dirección a dar la ejecución forzosa en la cual ha caído el demandado. Del análisis sosegado a la decisión del día 26.09.14, se puede verificar que en el mismo se establece: “…con respecto al pedimento hecho por el referido apoderado de la parte accionada, de dejar si en efecto el mandamiento de ejecución librado, el Tribunal, niega el mismo, toda vez que éste se encuentra ajustado a derecho, …es por ello que dicha medida será practicada por este mismo Tribunal, en espera del señalamiento de la parte actora sobre los bienes a embargar… y como quiera que a la parte actora le está dado señalar los bienes a embargar ejecutivamente e impulsar así la ejecución de la sentencia, este Jurisdicente niega lo solicitado por la parte demandada sobre oficiar a la empresa…” Claramente, en las decisiones recurridas en amparo, y en ésta especial, nada puede traducir este Juzgador que se encuentren embargando ejecutivamente las prestaciones sociales del ciudadano Abdiel Toro, máxime, cuando de ella se desprende que las sumas que fueron embargadas preventivamente no han sido remitidas al Tribunal, y aun cuando el propio condenado solicitó se oficie a la empresa para sean remitidas, tal pedimento fue negado por el juez de la causa, ya que en la fase de ejecución, queda de carga de la ejecutante señalar los bienes que serán objeto de los efectos de la medida ejecutiva. No hay elemento alguno que indique que la relacionada decisión haya interesado con medida de embargo ejecutivo las prestaciones del ya nombrado Abdiel Toro, ya que en el auto de fecha 15 de abril de 2014, se colocó en estado de ejecución forzosa el fallo dictado en la causa creditoria, decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA Y MARIELEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, sin indicar cuáles son esos bienes. No puede aun así con ello dejar de pasar por alto este Tribunal Constitucional, que el juez de la causa, aquí supuestamente agraviante, deberá al momento de dar ejecución forzosa a su decisión, precaver el carácter orgánico de la legislación laboral y las prerrogativas que tienen los trabajadores y trabajadoras en cuanto a determinados conceptos por ellos percibidos y deberá dar estricto respeto al contenido de orden público que tal legislación especial prevé, muy especialmente al precepto contenido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Queda de esta forma palmaria la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional y así se decidirá de seguidas. En fuerza de todas estas apreciaciones y conforme lo dispuesto en el Articulado contenido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las decisiones de fechas 15.04.14 y 26.09.14 dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. No hay condenatoria en costas por no haber constancia de temeridad en el ejercicio de esta acción.”

IV. PRUEBAS PRESENTADAS EN SEDE CONSTITUCIONAL

La parte quejosa con escrito inicial, presentó copias certificadas de actuaciones judiciales que componen el expediente 3280 de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la ciudadana JANETH COROMOTO RUBIO FERRER contra los ciudadanos ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALAY MARIELEN CARRIZO UEDANETA, expedidas por la secretaria del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 13.10.14. Igualmente produjo copia simple de auto dictado en fecha 06.10.14, por el nombrado juzgado de la causa. Este plexo probatorio se le concede el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se estiman en tanto y en cuanto establezcan los hechos reclamados en esta vía constitucional. Así se decide.

En el acto de la audiencia oral y pública constitucional, el juez del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó copia simple de extracto de sentencia del 24.05.05 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional 709-05. en apreciación a lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, por ser copias simples no impugnadas por la contraparte, se les tienen fidedigna de su original. Siendo que con la relacionada copia se trata de ilustrar al Tribunal sobre el criterio jurisprudencial establecido en el indicado fallo, este Jurisdicente, observando que se hace alusión a la inadmisión del amparo constitucional ejercido contra auto de mero trámite, la misma resulta impertinente para los hechos discutidos, máxime cuando ya el asunto de inadmisibilidad de la acción de amparo fue resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Así se decide.-

En el acto de la celebración de la audiencia pública, la tercera interviniente produjo copias certificadas de actuaciones judiciales que componen el expediente 3280 de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) sigue la ciudadana JANETH COROMOTO RUBIO FERRER contra los ciudadanos ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA Y MARIELEN CARRIZO UEDANETA, expedidas por la secretaria del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 24.03.15. Igualmente produjo copia simple de extracto de sentencia del 24.05.05 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional 709-05. En relación a la misma copia simple ya supra evaluada, se repite el mismo criterio expuesto. En cuanto, a las copias certificadas de actuaciones judiciales del nombrado juicio creditorio, igualmente se le concede el valor probatorio establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se estiman en tanto y en cuanto establezcan los hechos reclamados en esta vía constitucional. Así se decide.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Querella de Amparo Constitucional interpuesta por el presunto agraviado Abdiel Toro Zavala, por la eventual violación de los Derechos Constitucionales contenidos en los artículos 257, 89, 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como impuesto éste Tribunal Constitucional del contenido íntegro de las actas que conforman éste expediente, encuentra propio explanar las decisiones objeto de la querella, que a continuación se transcriben:


DECISIÓN DE FECHA 15.04.14:
“..gado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 15 de abril de 2014
203° y 155°
Vista la diligencia anterior suscrita por la abogada en ejercicio BEATRIZ MONTERO, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, conjuntamente con copia fotostática del oficio librado en señal de recibo, el Tribunal provee de conformidad y en consecuencia, ordena lo consignado a las actas, y por cuanto de actas se evidencia que transcurrido el lapso legal concedido a la parte demandada para el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, y ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2012, se procede a la ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 524 del código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 526 ejusdem, en tal sentido, se ordena el Embargo Ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada, ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZAVALA y MARIELEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V- 13.842.693 y V-18.200.622, respectivamente y de este domicilio, hasta cubrir la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 85.543,42) doble de la cantidad condenada a pagar en el fallo dictado más la indexación monetaria. Para ello se ordena librar el correspondiente Mandamiento de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 ejusdem, a los fines consiguientes. Agréguese. Líbrese. Remítase con oficio.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Angela Aguaje Rosales
En la misma fecha, se agregó a las actas lo consignado contabte de un (01) folio útil y se libró el Mandamiento de Ejecución constante de un (1) folio útil.
La Secretaria,
Abog. Angela Aguaje Rosales. ……”

DECISION DE FECHA 26.09.14:
“Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, 26 de septiembre de 2014
204° y 155°
Vista la diligencia anterior suscrita por el abogado en ejercicio TUBALCAIN BRAVO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, donde solicita al Tribunal, se sirva precisar la cantidad de dinero específica del monto condenado a pagar para proceder a efectuar el pago voluntario y que se modifique el mandamiento de ejecución librado, por las razones que se indica en su solicitud, este Operador de Justicia, para resolver observa:
-En primer término, es preciso señalar que la fase de cumplimiento voluntario se agotó en la presente causa, sin que el demandado haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia de mérito, ello en fundamento a la preclusividad de los lapsos procesales, estamos en la etapa de ejecución forzosa de la sentencia, y así fue declarado por el Tribunal mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, previa solicitud de la parte actora.
-En segundo término, el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Si la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Juez mandará embargar bienes propiedad del deudor que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. No estando líquida la deuda, el Juez dispondrá lo conveniente para que se practique la liquidación con arreglo a lo establecido en el artículo 249. Verificada la liquidación, se procederá al embargo de que se trata en este artículo.
El Tribunal podrá comisionar para los actos de ejecución, librando al efecto un mandamiento de ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes del deudor.
El mandamiento de ejecución ordenará:
1° Que se embarguen bienes pertenecientes al deudor en cantidad que no exceda del doble de la cantidad y costas por las cuales se siga la ejecución.
2° Que se depositen los bienes embargados siguiendo lo dispuesto en los artículos 539 y siguientes de este Código.
3° Que a falta de otros bienes del deudor, se embargue cualquier sueldo, salario o remuneración de que disfrute, siguiendo la escala indicada en el artículo 598…

Con relación al monto del embargo, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 21 de junio de 2005, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, en el caso RUSSEL CERRA contra CARLOS EDMUNDO PÉREZ, en un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales estableció:
….Omisis..
En tal sentido, vistas las normas jurídicas que rigen la fase de ejecución de sentencia y lo expuesto en los extractos de las decisiones trascritas supra, a criterio de este Juzgador, cuando la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, vencido este lapso, la parte ejecutante solicitará la actualización del monto condenado y se calculará la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, de conformidad con la Ley, como ocurrió en el caso de marras, ya que el embargo ejecutivo debe comprender las cantidades líquidas e ilíquidas condenadas a pagar, dentro de las líquidas se entienden, aquellas cantidades que fueron determinadas en la sentencia, que en el caso que nos ocupa, serian VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) de capital adeudados y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) por concepto de intereses moratorios, y las cantidades ilíquidas comprende la indexación monetaria que según el informe del Banco Central de Venezuela, arrojó el monto de DIEZ MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 10.771,71) y las costas.
Al respecto, se debe precisar, que este Juzgado mediante auto de fecha 15 de abril de 2014, puso en estado de ejecución forzosa el fallo dictado en la presente causa, decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos ABDIEL ALEXANDER TORO ZAVALA Y MARIELEN DE LOS ÁNGELES CARRIZO URDANETA, identificados en actas, y como quiera que las sumas condenadas a pagar en la sentencia ascienden a la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON SENTENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 42.771,71) donde se incluye el capital, los intereses moratorios y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 de la Ley Adjetiva Civil, dicho embargo se decretó hasta cubrir la suma de OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 85.543,42) que es el doble de las sumas condenadas, ordenándose librar el correspondiente mandamiento de ejecución, indicando expresamente que si el embargo recaía sobre cantidades de dinero, se hará hasta por el 75% de dicha suma.
Precisamente, el embargo ejecutivo fue decretado por el “doble de la cantidad condenada” para cubrir con ello los gastos de la ejecución, tales como: Depósito, peritaje, avalúo, etc., en el caso que se ejecutara sobre bienes muebles o inmuebles, pero su recayera sobre cantidades de dinero sería por la suma de SESENTA Y CUANTRO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLÏVAIRES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 64.157,56) que corresponde al 75% de la cantidad anterior.
- En tercer término, con respecto al pedimento hecho por el referido apoderado de la parte accionada, de dejar sin efecto el mandamiento de ejecución librado, el Tribunal niega el mismo, toda vez que éste se encuentra ajustado a derecho, solo que según Resolución 2013-0006 de fecha 20 de febrero de 2013, se atribuye la competencia a los Tribunales de Municipio Ordinario para actuar como Ejecutores de Medida, y mediante Resolución No. 2014-0009 de fecha 12 de marzo de 2014 emitida por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, se modifica la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas en estos Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, la cual entró n vigencia el día 15 de mayo del año que discurre, es por ello que dicha medida será practicada por este mismo Tribunal, en espera del señalamiento de la parte actora sobre los bienes a embargar.
-Como cuarto aspecto a señalar, y en virtud de la existencia de la medida preventiva de embargo decretada en fecha 28 de junio de 20110, sobre el concepto de antigüedad que le pudiera corresponder al ciudadano ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, con ocasión a su relación laboral con la empresa PDVSA MARINA, Operaciones Acuáticas la cual fue practicada por el otrora Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla del Estado Zulia, hoy Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2010, y como quiera que es a la parte actora, a quien le está dado señalar los bienes a embargar ejecutivamente e impulsar así la ejecución de la sentencia, este Jurisdicente niega lo solicitado por la parte demandada sobre oficiar a la empresa PDVSA Operaciones Acuáticas. Así se decide.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,
Abog. Ángela Aguaje Rosales.”

En este sentido, inpretermitible señalar el contenido de la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias, a saber: a) que el Juez de quien emanó el acto supuestamente lesivo, haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal, y c) que los mecanismos procesales existentes no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho lesionado o amenazado de violación (Vid. Sentencia de Sala Constitucional N° 97 del 31 de enero de 2007, caso: “Diómedes Ezequías Méndez Vásquez”, entre otras).
Como parte de las premisas del análisis subsiguiente, en sentencia N° 127 del 6 de febrero de 2001, caso: “Licorería El Buchón, C.A.”, reiterada en la sentencia N° 97 supra mencionada, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional señaló lo siguiente:
“La acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados”.

En virtud de su naturaleza restablecedora, la acción de amparo constitucional dirigida contra actuaciones jurisdiccionales no consiste en un medio de impugnación tendente a revisar los criterios de juzgamiento de los tribunales competentes para conocer en doble grado de jurisdicción un asunto sometido a su conocimiento. Es así como las lesiones invocadas, que deben vulnerar o amenazar de forma inmediata algún derecho o garantía dentro del proceso, deben ser autónomas, en el sentido que las mismas no se vinculen a la procedencia o no de las pretensiones deducidas o de las defensas o excepciones opuestas, puesto que ello significaría una injerencia en la autonomía de la que gozan los jueces para apreciar los hechos, valorar las pruebas y juzgar la pretensión sometida a su conocimiento, sino que causen un menoscabo de las facultades procesales de alguna de las partes, una omisión de tal entidad que retarde la obtención de un pronunciamiento expedito o su eficacia, o de alguna subversión procedimental que atente contra el debido proceso legal, que amerite la tutela inmediata y preferente por parte del Juez Constitucional.
En criterio de quien aquí decide compaginando los hechos denunciados por el quejoso en cuanto a las violaciones del derecho al trabajo, debido proceso, tutela efectiva y la inembargabilidad de las prestaciones sociales del ciudadano Abdiel Toro, como trabajador de la empresa PDVSA MARINA, sujetos a las decisiones proferidas por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fechadas 15.04.14 y 26.09.14, en cuanto que las mismas representan posibilidades de ser lesivas por error judicial, para el presente caso el no acatamiento de lo dispuesto en los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en forma alguna las encuentra este Juzgador que atenten a las garantías constitucionales invocadas en injuria, ya que las relacionadas decisiones que se describieron en íntegro determinan el embargo ejecutivo de las prestaciones sociales del quejoso.
Consabido que en razón de que los jueces son los garantes del cumplimiento de la Constitución y de las leyes de la República, los mismos poseen el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, según el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y lo cual fue tomado en consideración por el juzgado de la causa creditoria, ahora accionado, para emitir las decisiones cuestionadas, infiriéndose que ésta actuó acorde con las atribuciones que la Constitución y la ley le confiere, con lo cual no se delatan los supuestos exigidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la procedencia de la acción de amparo constitucional dirigida contra actuaciones jurisdiccionales, y atendiendo a la naturaleza restablecedora reconocida a la acción amparo constitucional la misma no se le puede conferir el carácter de un medio de impugnación tendiente a revisar los criterios y errores de juzgamiento de los tribunales.


Concluye para este Juzgador que según las disquisiciones efectuadas por el Juzgado presuntamente agraviante para resolver la causa de cobro de bolívares vía ejecutiva, propuesta para su conocimiento, tramitación y resolución, que las decisiones proferidas se emitieron conforme a las atribuciones y facultades que posee tal operador de justicia y en base además al estudio de las actuaciones procesales efectuadas por las partes en litigio en el juicio originario.

En tal orden, este Tribunal Constitucional establece que el Tribunal de la causa creditoria produjo las decisiones que se reclaman en este amparo en uso de sus funciones, sin abuso que lo califiquen de extralimitación, usurpación de sus funciones. En la posibilidad de dar ejecución a la sentencia definitivamente firme que se ha producido en el juicio, no le imprime al mandato judicial que deviene de la misma, la característica de violatoria al derecho del trabajo -que también ha reclamado el accionante en esta vía especial- ya que no se le está despidiendo o impidiendo su condición laboral. La sentencia definitivamente firme dictada en la causa, ha dado origen a los autos del 15.04.14 y 26.09.14, y éstos emanan de esa autoridad judicial con competencia para dictarlos en dirección a dar la ejecución forzosa en la cual ha caído el demandado. Del análisis sosegado a la decisión del día 26.09.14, se puede verificar que en el mismo se establece: “…con respecto al pedimento hecho por el referido apoderado de la parte accionada, de dejar si en efecto el mandamiento de ejecución librado, el Tribunal, niega el mismo, toda vez que éste se encuentra ajustado a derecho, …es por ello que dicha medida será practicada por este mismo Tribunal, en espera del señalamiento de la parte actora sobre los bienes a embargar… y como quiera que a la parte actora le está dado señalar los bienes a embargar ejecutivamente e impulsar así la ejecución de la sentencia, este Jurisdicente niega lo solicitado por la parte demandada sobre oficiar a la empresa…” Claramente, en las decisiones recurridas en amparo, y en ésta especial, nada puede traducir este Juzgador que se encuentren embargando ejecutivamente las prestaciones sociales del ciudadano Abdiel Toro, máxime, cuando de ella se desprende que las sumas que fueron embargadas preventivamente no han sido remitidas al Tribunal, y aun cuando el propio condenado solicitó se oficie a la empresa para sean remitidas, tal pedimento fue negado por el juez de la causa, ya que en la fase de ejecución, queda de carga de la ejecutante señalar los bienes que serán objeto de los efectos de la medida ejecutiva. No hay elemento alguno que indique que la relacionada decisión haya interesado con medida de embargo ejecutivo las prestaciones del ya nombrado Abdiel Toro, ya que en el auto de fecha 15 de abril de 2014, se colocó en estado de ejecución forzosa el fallo dictado en la causa creditoria, decretando medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, ciudadanos ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA Y MARIELEN DE LOS ANGELES CARRIZO URDANETA, sin indicar cuáles son esos bienes.

No puede aun así con ello dejar de pasar por alto este Tribunal Constitucional, que el juez de la causa, aquí supuestamente agraviante, deberá al momento de dar ejecución forzosa a su decisión, precaver el carácter orgánico de la legislación laboral y las prerrogativas que tienen los trabajadores y trabajadoras en cuanto a determinados conceptos por ellos percibidos y deberá dar estricto respeto al contenido de orden público que tal legislación especial prevé, muy especialmente al precepto contenido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
VI. DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por ABDIEL ALEXANDER TORO ZABALA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.842.693 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de las decisiones de fechas 15.04.14 y 26.09.14 dictadas por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
 NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por no encontrar este Juzgador que la acción haya sido impetrada con temeridad.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204 de la Independencia y 156 de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero D.