Ocurrieron por ante este Juzgado las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA RINCÓN PÉREZ y MARÍA FABIOLA RINCÓN PÉREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 14.697.303 y V-20.833.627, a demandar por RENDICIÓN DE CUENTAS Y NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEA, a la ciudadana GISELA CARRUYO DE RINCÓN, RONEL ALBERTO RINCÓN CARRUYO y RENEE RINCÓN CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.801.271, V-13.912.654 y V-14.305.857, respectivamente.

Por auto del 23.02.15, se dio entrada a la demanda, y se instó a la parte interesada estimar la misma en unidades tributarias y a indicar el período que abarcaría la rendición de cuentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 12.03.15, la parte demandante presentó escrito dando cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el precitado auto, por lo cual pasa de seguidas este Juzgador a emitir pronunciamiento sobre su admisión:

En ese sentido, una vez expuestas sus razones de hecho, la actora expuso “…nos vemos forzosamente a Demandar como en efecto lo hacemos hoy formalmente a la ciudadana GISELA CARRUYO DE RINCÓN, Titular de la Cedula de Identidad No. V-5.801.271, como cónyuge de nuestro legitimo Padre y a sus Hijos: RONEL ALBERTO RINCON CARRUYO, Titular de la Cedula de Identidad No. V-13.912.654, RENNE RINCÓN CARRUYO, Titular de la Cedula de Identidad No V-14.305.857, venezolanos, mayores de edad, en juicio de RENDICIÓN DE CUENTA. De conformidad con el Art. 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS del Registro Mercantil de REPUESTODO C.A., desde el del 19 de Septiembre de 2009, anotada bajo el No.5, tomo: 77-A-Registro Mercantil Cuarto y subsiguientes Actas de Asambleas que se hayan realizados sin nuestras autorizaciones, ya que nunca hemos sido convocadas.”.

Ante tales exposiciones y para los efectos de proveer la admisión de la presente demanda, este Tribunal pasa a examinar el alcance del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

Al efecto, puede observarse que el artículo 77 de la norma Adjetiva determina: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de distintos títulos.”

En el mismo sentido, el artículo 78 eiusdem, establece: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de la otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Resaltado del Tribunal)

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio del año 2011, Magistrada Ponente Gladys María Gutiérrez Alvarado, refiéndose al artículo citado, estableció:

“Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:

‘…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)

(…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…’

Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

‘…No procede la acumulación de autos o procesos:

…3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…’ (subrayado por esta Alzada).

En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:

‘…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles , constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…’.

De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles , por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles ; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.”

Es el caso que dichas reglas relativas a la acumulación de pretensiones deben ser examinadas por el Tribunal a los efectos de propender a la admisión de la demanda en los términos como lo exige el ya referido artículo 341, y siendo el caso que cuando se susciten circunstancias que impidan dicha acumulación, por expresa disposición de la ley, ello determina en forma irremediable que se genere la inadmisiblidad de la acción.

En el caso de autos la parte actora, manifestó claramente que su pretensión estaba destinada a que la parte demandada rindiera cuentas en relación al manejo de las acciones correspondientes al acervo hereditario del de cujus ROMER RINCÓN LEÓN, en la sociedad mercantil REPUESTODO C.A., pero además pretende la nulidad de actas de asambleas del Registro Mercantil de la referida empresa desde el día 19 de septiembre de 2009.

En primer lugar, el juicio de rendición de cuentas por su naturaleza constituye un juicio ejecutivo, el cual deberá ser tramitado a través de la vía ejecutiva, conforme se prevé en el Artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en dicho juicio, el demandante deberá acreditar de un modo auténtico la obligación que el demandado tiene en rendirle cuentas; y además debe señalar expresamente la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o negocios determinados que deben comprender, y el juez, previa la verificación de los extremos anteriormente señalados, ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte (20) días, siguientes a la intimación.
Por su parte la acción de nulidad, se encuentra prevista el artículo 1346 y siguientes del Código Civil.
En tal sentido, considerando este Sustanciador la imposibilidad jurídica de canalizar las acciones postuladas por ser incompatibles, genera la aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con el artículo 78 eiusdem, en virtud de existir la prohibición legal de tramitar acciones que por el procedimiento sean incompatibles entre sí.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los QUINCE días del mes de Abril de dos mil quince. Años. 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Zulay Virginia Guerrero