Vista la diligencia de fecha quince (15) de abril de dos mil catorce (2014), suscrita por la ciudadana JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.798.756, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA LEON DE ARJONA, con cédula de identidad No. 7.612.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.793, y de este domicilio, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, seguido contra el ciudadano ADENIS HERNANDEZ CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. 9.729.425, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDY RAFAEL LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.384, quienes expusieron: …(…) Por cuanto el demandado canceló en forma extrajudicial a la parte demandante el monto condenado a pagar mediante sentencia definitivamente firme dictada de este Tribunal con fecha 22 de Noviembre de 2010 así como los intereses reclamados y emergente con ocasión al juicio, costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales, no quedando nada a deber por ningún concepto relacionado con la demanda judicial interpuesta; en consecuencia la parte demandante JACKELINE GUERRERO, antes identificada de manera formal y expresa procede en este acto como en efecto lo hace a DESISTIR de la Demanda, de su correspondiente acción y del procedimiento ejecutivo en curso, y solicita se tenga por terminado el proceso y su fase de ejecución. En este estado, la parte accionada, ciudadano ADENIS HERNANDEZ CASANOVA, ya identificado, expone: Por cuanto es total y absolutamente cierta la exposición que antecede, de conformidad con las previsiones normativas del Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil Vigente otorgo mi consentimiento al presente ACTO DE DESISTIMIENTO. Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva decretar LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, recaída sobre un inmueble propiedad del demandado, ubicado en la Urbanización Coromoto y la parcela de terreno propio sobre el cual está construido Villa Carolina, Área 3, Parcerla 3 y cédula catastral No. 023-017-001-U01-001-167-113-A; signado con el No. 167-113, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, que posee una superficie de terreno de 96 metros cuadrados (96 Mts2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con parcela No. 24; Sur: Con Área Verde del parcelamiento; Este: Con parcela No. 4 y Oeste: Con parcela No. 2. Este inmueble le pertenece al demandado, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zuli, con fecha 17 de Febrero de 2009, anotado bajo el NO. 04, Tomo 10, Protocolo 1°, Por lo tanto se solicita que levantada dicha medida se oficie en tal sentido al precitado registrador. Ambas partes solicitan al Tribunal que imparta su aprobación y su homologación al presente Desistimiento, que se pase con autoridad y carácter de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo de la presente causa”.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha diez (10) de febrero de 2009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación del ciudadano ADENIS HERNANDEZ CASANOVA, para que pague a la demandante, la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 (BS. 55.100,00), por concepto de capital; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% sobre el capital de la demanda, esto es la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (BS. 2.755,00); por concepto de intereses de mora, más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago, y la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 40/100 (11.791,40) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, alcanzando la cantidad de SETENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 70.748, 40). Y en fecha cuatro (04) de marzo de 2009, la ciudadana JACKELINE GUERRERO ALBORNOZ, antes identificada, asistida de abogado, confirió poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio JORGE SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.866.

En fecha diez (10) de marzo de 2009, la parte actora consignó mediante diligencia las copias fotostáticas e indicó la dirección para que se libren los recaudos de intimación, dejando constancia la secretaria de este Juzgado. Asimismo en la misma fecha anterior el Alguacil de este Despacho recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte y practicar la intimación antes dicha.

En fecha trece (13) de abril de 2009, el Alguacil Natural de este Juzgado se traslado a la dirección indicada con objeto de intimar al demandado, quien no pudo ser localizado, procediendo a consignar la correspondiente boleta de intimación. Por lo que lo que el apoderado judicial de la actora solicitó se libren los carteles de intimación, ordenado en fecha catorce (14) del mismo mes y año; dichos carteles fueron publicados en el diario La Verdad los días 07, 14, 21 y 28 de mayo de 2009; desglosados y agregados a las actas en auto de fecha dos (02) de junio de 2009. Posteriormente, en fecha veintidós (22) de julio de 2009, la secretaria accidental de este Juzgado, se traslado a los fines de fijar el cartel de intimación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, quedando así cumplidas las formalidades de Ley.

Ahora bien, transcurrido el lapso correspondiente para que el demandado se diera por citado, la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-Litem, ordenado por el Tribunal en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2009, designando al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en le Inpreabogado bajo el No. 82.973, juramentado en fecha ocho (08) de octubre de 2009, y posteriormente intimado en fecha diecinueve (19) de enero de 2010.

El día veintisiete (27) de enero de 2010, el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, presentó escrito oponiéndose al decreto intimatorio, tal como lo dispone el Artículo 651 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; y transcurrido los lapsos procesales de contestación, promoción y evacuación de pruebas, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010.

En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, el Tribunal declaró en estado de ejecución el fallo dictado, asimismo a fin de realizar la experticia complementaria ordenada en la sentencia de autos se designo experto al ciudadano Jairo Gutiérrez, juramentado en fecha tres (03) de marzo de 2011.

El día diez (10) de marzo de 2011, el apoderado de la actora, solicito al Tribunal proceda a la ejecución forzosa y en consecuencia decrete embargo ejecutivo sobre el inmueble objeto de la medida, asimismo designe perito avaluador y oficie al registrador correspondiente sobre lo conducente; en virtud de lo solicitado y de la revisión efectuada a las actas, verifica este Juzgador que no se ha otorgado el lapso para el cumplimiento voluntario, debido a que no se ha consignado la experticia complementaria del fallo ordenado, absteniéndose de resolver dicho pedimento.

Encontrándose el proceso en la etapa antes dicha, el demandante en la fecha indicada al inicio de la presente resolución desiste tanto de la acción como del procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 263:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…omissis…”

Igualmente, el autor A. Rengel-Romberg en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, al respecto indica:

“En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación de la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
…omissis…

La Jurisprudencia venezolana ha expresado esta idea al sostener que ‘el desistimiento de la acción es un acto procesal potestativo exclusivamente de la parte actora, frente al cual sólo toca al juez la función homologadora de darlo por consumado’
b) Es un acto procesal de la parte actora, porque el desistimiento lo realiza el demandante, que es el sujeto legitimado para realizar el acto. Siendo el demandante el que inicia el proceso con la demanda, la ley lo legitima para extinguirlo con el desistimiento”

Aplicando la norma al caso bajo estudio, ante la renuncia del demandante para continuar el juicio, y en observancia que el desistimiento no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, lo encuentra conforme y por disposición del Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, lo homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Con relación a la solicitud de suspensión de la medida decretada y ejecutada en la presente causa, y de la revisión efectuada a las actas, específicamente a la pieza de medida, se observa que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2009, el Tribunal decretó MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los derechos que le puedan corresponder al ciudadano Adenis Hernández Casanova, sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre el cual esta construida, ubicada en la Urbanización La Coromoto, en la avenida 45, antes calle 16, lote 18, Zona A, Villa Carolina, área 3, parcela No. 3, ficha catastral No. 023-017-001-U01-001-167-113-A; signado con el No. 167-113 A, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia, que posee una superficie de terreno de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con parcela No. 24; Sur: Linda con Área Verde del parcelamiento; Este: Linda con parcela No. 4, y Oeste: Linda con parcela No. 2. cuyos demás datos identificatorios y de registro se encuentran en actas y se dan aquí reproducidos; hasta la cantidad de CIENTO DIEZ MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 110.200,oo) suma prudencial calculada por este Tribunal; en tal sentido y en virtud del desistimiento realizado, este sentenciador deja sin efecto la medida decretada. Así se decide.

Se ordena oficiar de lo conducente al Registrador respectivo. Se declara terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los __QUINCE__ ( 15 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero