Se da inicio a la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el abogado en ejercicio, ELLERY ENRIQUE FERRER HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.613.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.005, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No. 1, Tomo: 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el No. 63 tomo 70-A; y cuya última modificación consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas por fusión con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., quedando inscrito como BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio de 2002, bajo el No. 1, Tomo: 102-A-Pro, carácter éste que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2010, No. 31 Tomo: 72; en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en el municipio Mara, Estado Zulia e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 10 de agosto de 2010, bajo el No. 52, Tomo: 59-A; y en contra del ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.191.473, y del mismo domicilio, en su condición de fiador solidario y principal pagador de la obligación.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Proveniente de la oficina de Recepción y Distribución de documentos, este Tribunal por auto de fecha, 29 de abril de 2013, se admitió la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada.

En fecha 9 de mayo de 2013, el abogado en ejercicio ELLERY FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 23.005, consigna copias fotostáticas simples a los fines de librar los recaudos de intimación, y asimismo solicita la entrega de los recaudos conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de mayo de 2013, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y se libran recaudos de citación y despacho con oficio. En fecha 17 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consigna resultas de la comisión de la intimación, exponiendo que no fue posible la intimación personal y solicitando se libren carteles. En fecha 23 de septiembre de 2013, el Tribunal libra cartel de intimación. En fecha 30 de octubre de 2013, la parte actora consigna carteles de intimación y en fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal ordena desglosar y agregar los carteles a las actas procesales.
En fecha 12 de noviembre de 2013, la parte actora solicita se comisione al Juzgado de Municipio correspondiente a fin de fijar los carteles de intimación. En fecha 14 de noviembre de 2013, se libró despacho. En fecha 17 de enero de 2014, se le da entrada a resultas de la comisión.
En fecha 10 de abril de 2014, la parte actora solicita se nombre defensor ad-litem a los codemandados. En fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal designa al abogado Carlos Ordóñez como defensor de los codemandados. En fecha 5 de marzo de 2014, fue notificado el abogado del cargo recaído en su persona. En fecha 7 de marzo de 2014, la parte demandante solicita se libren recaudos de intimación al defensor ad-litem. En fecha 10 de marzo de 2014, el abogado Carlos Ordóñez acepta el cargo y se juramenta. En fecha 13 de marzo de 2014, se ordena la intimación y se libran recaudos. En fecha 25 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber intimado al prenombrado defensor.

En fecha 1 de abril de 2014, el defensor ad-litem presenta formal oposición al decreto intimatorio. En fecha 7 de abril de 2014, el ciudadano JUVENAL POLO SALGADO en su propio nombre, y en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, otorgan poder apud-acta a los abogados en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, RODOLFO HAYDE, RINA FUENMAYOR Y GUSTAVO HERRERA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos.120.829, 30.883, 142.919 y 203.881, respectivamente.
En fecha 8 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, presenta escrito de oposición a la intimación y opone la falta de competencia del Tribunal en razón del territorio. En la misma fecha la abogada RINA FUENMAYOR, apoderada judicial del ciudadano JUVENAL POLO, presenta escrito de tercería y de oposición a la intimación.
En fecha 14 de abril de 2014, el abogado RODOLFO HAYDE, apoderado judicial de los codemandados presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de abril de 2014, el Tribunal dicta resolución declarando sin lugar la cuestión previa. En fecha 4 de junio de 2014, el Tribunal admite la reconvención y el llamamiento a terceros suspendiendo la causa por el lapso correspondiente.
En fecha 10 de octubre de 2014, la parte actora presenta escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 30 de octubre de 2014, la parte demandante reconvenida presenta escrito de pruebas.
En fecha 5 de noviembre de 2014, se agrega el escrito de pruebas presentado por la demandante. En fecha 14 de noviembre de 2014, se admiten las pruebas.
En fecha 24 de noviembre de 2014, los abogados GUSTAVO HERRERA y RODOLFO HAYDE, renuncian al poder otorgado por los codemandados.
En fecha 3 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora solicita se fije la causa para informes. En fecha 5 de febrero de 2015, el Tribunal niega la solicitud por cuanto los lapsos procesales se encontraban precluidos, encontrándose la causa para sentencia. En fecha 13 de febrero de 2015, el apoderado de la parte actora solicita al Tribunal se dicte sentencia.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta el apoderado judicial de la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que consta en documento privado que su representada BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en fecha 31 de enero de 2012, celebró con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, un préstamo a interés por SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 667.977, 50), cantidad que el prestatario declaró recibir a su entera satisfacción y que sería destinada a construcción. Que el prestatario se obligó a devolver a EL BANCO, la cantidad recibida en calidad de préstamo en el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en cuenta de depósito No. 0134-0002-44-0023053601, a través del pago de dieciocho (18) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo y en lo sucesivo cada treinta (30) días, hasta su total y definitiva cancelación. Que fue entendido que hasta que no se produjera una variación de la tasa de interés, el monto de cada cuota mensual sería de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.555,50).
Que el prestatario convino que las sumas adeudadas por él, por concepto del monto principal del préstamo devengarían intereses variables que serían calculados a la tasa de interés anual inicial del 24, 0%, la cual su representado podría ajustar después del periodo de dieciocho (18) meses; por lo que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por EL BANCO, se aplicaría automáticamente al saldo deudor principal del préstamo y su representado realizaría de inmediato los correspondientes ajustes y modificaciones en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia ese documento, las que expresamente el prestatario se obliga a pagar en sus respectivos vencimientos.
De igual forma se convino que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la hoy demandada, perdería el beneficio de la tasa de interés fija establecido y en cuyo caso la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente para el momento en que ocurra la mora y mientras dure la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, que para la fecha era de tres puntos porcentuales (3%) anuales adicionales. Señala que el prestatario convino que en caso de que fuese intentada por EL BANCO la recuperación judicial de dicho préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendría como válido salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que su representado presentara con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente en contra de él.

Que se convino que las variaciones de las tasas de interés incluyendo la tasa adicional aplicable en caso de mora, serían notificadas por su representado mediante publicación tanto en sus oficinas, sucursales y agencias, como en su página web, que se haría en la oportunidad de cada variación. Seguidamente, se indica que el prestatario autorizó de manera expresa e irrevocable a su representado a debitar las cuotas del préstamo, así como todas aquellas cantidades de dinero que llegaren a adeudar con motivo del otorgamiento del préstamo a interés, que estuviesen de plazo vencido, incluidos intereses convencionales, moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios de abogados llegado el caso, de la cuenta de depósito identificada, y de ser el caso de cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o cuentas, sean estas de ahorro o corriente, incluso nómina que mantuviere con EL BANCO o en cualquier otra de las instituciones que conforman su grupo financiero.
Que quedó expresamente convenido que su representado podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir de forma judicial o extrajudicial el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses de ocurrir cualquiera de los siguientes supuestos: 1) La falta de pago en la oportunidad debida de cualquier suma de dinero que de acuerdo al préstamo adeudara el cliente por capital, intereses o cualquier otro concepto, 2) El incumplimiento de cualquier obligación que hubiere contraído el cliente con EL BANCO derivada de otro contrato celebrado con éste o con cualquier empresa perteneciente a su grupo financiero, 3) Si por causa de obligaciones que mantuviere para con terceras personas fueren decretadas judicialmente medidas preventivas o ejecutivas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar sobre alguno de sus bienes y la misma no fuere suspendida o levantada en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha en que haya sido notificado de ella, 4) En caso de que enajenara bienes de su propiedad sin contar con la previa autorización del banco, 5) En caso de que solicitare o le sea concedido el estado de atraso o fuere decretada su quiebra, 6) Si existiere riesgo manifiesto de cesación de sus negocios como consecuencia de la decisión de cualquier autoridad pública o por cualquier otro motivo, 7) La ocurrencia de cualquier evento que pudiese afectar de manera adversa, su condición financiera o los negocios en general, 8) Si no cumpliere con la obligación de presentar a EL BANCO en los plazos en que este lo solicite, sus estados financieros o respectivos balances que se sucedan durante la vigencia del contrato, 9) Si EL BANCO comprobare que los fondos concedidos de conformidad con el citado documento de préstamo, fueren destinados a fines distintos a los indicados en la solicitud , sin que hubiere mediado acuerdo previo y por escrito de EL BANCO.
Alega la parte actora que consta que el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, identificado en actas, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a fin de garantizar a su representado el fiel y exacto cumplimiento de todas las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Que la sociedad mercantil mencionada solamente canceló las dos primeras cuotas mensuales del préstamo antes mencionado, en fechas 29 de febrero y 22 de mayo de 2012, la primera de ellas por un monto de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 44.555,50) y la segunda por un monto de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 45.794,88). Que han sido inútiles las diligencias efectuadas por su representada para lograr el pago del saldo adeudado, así como los respectivos intereses del plazo e intereses de mora, razón por la cual ocurren a demandar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA y al ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, en su carácter de fiador, por Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y siguientes, a fin de que convengan en pagar a su representado y en caso contrario sean condenados a ello por el Tribunal la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91) que adeudan en virtud de un contrato de préstamo, y asimismo la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.070,75) por concepto de intereses del préstamo desde el 31 de marzo de 2012, hasta el 19 de febrero de 2013, , la cantidad de CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.871,49), por concepto de intereses de mora desde el 31 de abril de 2012 hasta el 19 de febrero de 2013, calculados a la tasa del 3% por la falta de pago de la obligación crediticia hasta el 19 de febrero de 2013, y los que se sigan venciendo hasta la finalización del proceso.

Que todas estas cantidades suman un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15). Igualmente reclama el pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales

Finalmente solicita la parte actora al Tribunal, que de acuerdo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, posterior a la admisión de la demanda, sea actualizado el monto demandado de acuerdo al valor real de la moneda al momento de la ejecución de la Sentencia.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de los codemandados presentaron contestación en la cual niegan, rechazan y contradicen que sus representados deban a la parte actora la cantidad de SEISCIENTOS SESENTAY SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 667.977,50), y asimismo, que hubiesen convenido en firmar documento privado de fecha 31 de enero que desconoce por no ser la firma de su representado.
Que niega, rechaza y contradice que su representado se obligó a devolver la cantidad señalada en el plazo de dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de su liquidación mediante abono en cuenta de depósito, cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la liquidación del préstamo. Niega que las cuotas mensuales serían de CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 44.555,50); niega, rechaza y contradice que su representado convino en que EL BANCO podría considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir, judicial o extrajudicialmente, el pago inmediato de todo los adeudados por capital e intereses.
Que niega, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO, se constituyera como fiador solidario y principal pagador sin limitación alguna a favor de EL BANCO de todas las obligaciones contraídas por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA. Niega, rechaza y contradice la firma del ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO; niega que el referido ciudadano haya declarado que EL BANCO no estaría obligado a darles aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones.
Niega, rechaza y contradice que su representado JUVENAL ENRIQUE POLO autorizó a EL BANCO a cargar el vencimiento de la citada obligación su monto y el de los intereses no pagados tanto convencionales como moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial o judicial y honorarios de abogados a cualquier cuenta corriente de depósito o de inversión que mantuviere en la institución.
Que niega, rechaza y contradice que la empresa DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, solamente canceló las dos primeras cuotas mensuales del préstamo, en fechas 29 de febrero y 22 de mayo de 2012. Niega, rechaza y contradice que EL BANCO haya realizado diligencias extrajudiciales para lograr de la sociedad demandada el pago de la supuesta deuda, así como de los supuestos intereses. Niega que su representado adeude el pago del saldo de la deuda, intereses de plazo e intereses de mora. Rechazan y contradicen que las cantidades adeudadas asciendan a SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15). Niega que su representada adeude costas y honorarios profesionales.
En el mismo orden de ideas, y de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene en demandar a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., por nulidad de contrato de préstamo a interés por documento privado, por violar el artículo 16 de las normas relativas a la protección de los usuarios y servicios financieros, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002, así como las normas para promover la sana competencia en el sistema financiero dictada por el Banco Central de Venezuela mediante resolución No. 97-12-01, de fecha 4 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Oficial No. 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997.
Que en base a esto solicita la nulidad del contrato de préstamo a interés, ya que su representada nunca requirió un préstamo para la construcción por cuanto se dedica a la distribución de hidrocarburos y sus derivados, en consecuencia, solicita la resolución del contrato y que la situación se retrotraiga a la que se encontraba antes de firmar el contrato, por tener el mismo normas lesivas en perjuicio del patrimonio de su representada, no constituyéndose como un contrato bilateral sino de adhesión, en el cual solo existe obligación para su representada.

Expone que fundamentado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, y asimismo en el artículo 370 ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, solicita la intervención de tercero por cuanto en el acta constitutiva de la empresa demandada se establece que el ciudadano JUVENAL POLO y la ciudadana ANDREA GÓMEZ son socios en la sociedad mercantil y se encuentran identificados como presidente y vicepresidenta, respectivamente. Que la ciudadana ANDREA GÓMEZ debe intervenir en el juicio, más aun cuando ambos accionistas actuaron en forma conjunta y separada quedando ambos ampliamente facultados para disponer de la empresa.



IV
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

En el lapso procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte actora presenta contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice por ser falso que el documento privado de préstamo de fecha 31 de enero de 2012, sea nulo por violar el artículo 16 de las normas relativas a la protección de los usuarios y servicios financieros, emanadas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.517, de fecha 30 de agosto de 2002, así como las normas para promover la sana competencia en el sistema financiero dictada por el Banco Central de Venezuela mediante resolución No. 97-12-01, de fecha 4 de diciembre de 1997, publicada en Gaceta Oficial No. 36.357 de fecha 17 de diciembre de 1997.
Igualmente, niega, rechaza y contradice que el contrato privado de préstamo deba ser resuelto por ser falso; que la sociedad mercantil demandada no haya requerido un préstamo a interés ante su representada para realizar ampliación al local donde funciona la empresa, ya que como se evidencia en el libelo de demanda, la parte demandada canceló las dos primeras cuotas mensuales del préstamo, hechos que no fueron impugnados por lo que el contrato de préstamo a interés fue solicitado y suscrito por el ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO, en su carácter de presidente y en su carácter de fiador.
Seguidamente, niega, rechaza y contradice que el préstamo se haya realizado para la construcción de inmuebles, ya que la solicitud realizada por la empresa fue para hacer mejoras en el inmueble donde funciona, hecho que en ningún momento desvirtúa el giro comercial de la sociedad mercantil. Finalmente solicita que la reconvención sea declarada Sin Lugar.

V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:

1. Acompañó a la demanda de documento contentivo de Consulta Préstamo de Consumo de fecha 31 de enero de 2012.

2. Acompañó a la demanda de documento contentivo del contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, con la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, representada en ese acto por el ciudadano JUEVENAL POLO, en virtud del cual su representada le concedió al cliente en calidad de préstamo a interés la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 667.977, 50), obligación afianzada por el ciudadano JUVENAL POLO SALGADO

3. Acompañó a la demanda de Original de Estado de Cuenta del contrato de préstamo de fecha 19 de febrero de 2013.
Estas pruebas las aprecia este Juzgador y les otorga el valor probatorio que de las mismas se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que dichas pruebas no fueron impugnadas a través de la tacha o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente por la parte demandada y que asimismo, fueron acordadas en el contrato como medios de prueba válidos, este Sentenciador le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.
4. Copia simple de acta constitutiva de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el tomo 59-A RM 4to, número 52, en fecha 10 de agosto de 2010.
Este Tribunal acoge la anterior documental de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser copia simple de instrumento público y no haber sido impugnado ni tacado.
En el lapso probatorio, ratifica el documento de préstamo y el estado de cuenta emanado de la parte actora, sobre los cuales este Tribunal realizó previo pronunciamiento.

Parte Demandada:

La representación judicial de la parte demandada no realizó actividad probatoria.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

Fundamenta la parte actora su demanda en un documento contentivo de contrato de préstamo celebrado por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, con la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, obligándose la segunda a pagar en el lapso de 18 meses contados a partir de la fecha de la liquidación del crédito la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 667.977,50), siendo el caso que la parte demandada luego de cancelar dos cuotas mensuales, no ha seguido dando cumplimiento a su obligación, generando la misma intereses, los cuales también reclama el actor.
Por su parte los apoderados judiciales de la accionada, niegan, rechazan y contradicen la existencia del contrato desconociendo incluso su contenido y firma, sin embargo, reconvienen por nulidad de contrato y posteriormente en el mismo escrito piden la resolución del mismo solicitando que la situación se retrotrajera al estado en que se encontraba antes de firmarlo. Asimismo, solicita el llamamiento de una tercera alegando que la sociedad demandada cuenta con un presidente y una vice-presidenta que ejercen conjuntamente la representación de la empresa, por lo que debe intervenir la ciudadana ANDREA OLIVA GÓMEZ, por cuanto ambos están ampliamente facultados para disponer de la misma.

Ahora bien, observa este Tribunal que existe una contradicción en los alegatos de la parte accionada al negar por una parte la existencia del contrato y al solicitar por la otra la nulidad del mismo y la resolución por tener normas lesivas en perjuicio del patrimonio de su representada, y aún más realizan el llamado de un tercero en la causa, reconociendo entonces la veracidad del mismo e incluso de su contenido y firma.
En relación al llamamiento del tercero se verifica que habiéndose acordado el mismo, en el lapso correspondiente, la parte demandada no impulsó la citación de la ciudadana ANDREA GÓMEZ. No obstante, al atender dicho llamado una cuestión de legitimidad para sostener la acción, pasa este juzgador a verificar del acta constitutiva de la sociedad demandada quién detenta su efectiva representación.
Así las cosas, se evidencia de la cláusula décima segunda de la referida acta constitutiva que el presidente y el vicepresidente actuarán en forma conjunta y/o separada, teniendo las más amplias facultades de administración o disposición, pudiendo dentro de las mismas intervenir en demandas y asimismo constituir apoderados judiciales. De igual modo se verifica de las disposiciones transitorias que se designa como presidente al ciudadano JUVENAL POLO y como vicepresidente a la ciudadana ANDREA GÓMEZ. En definitiva, es concluyente según lo apreciado en el acta constitutiva que la representación de la empresa se ejerce de forma conjunta o separada por lo cual, uno, cualquiera de los dos accionistas podía actuar en juicio en nombre de la sociedad mercantil o constituir apoderados como efectivamente ocurrió en el juicio.

En atención a la reconvención propuesta y a lo alegado por las partes, el Tribunal conviene prudente citar los que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”

Esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.

Así las cosas ante la ausencia de pruebas promovidas por la representación de los codemandados o de otros medios probatorios diferentes a los traídos al proceso por la parte actora, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, que establece:

“Artículo 1.354 Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Debe enfatizar este Juzgador, que en el presente caso la carga de la prueba respecto a la existencia de la obligación corresponde a la parte actora, y la prueba de alguna causal para la nulidad del contrato correspondía a la parte demandada, quien no ejerció actividad probatoria, en tal sentido, acompaña la representación judicial de la accionante a la demanda de documento contentivo del contrato de préstamo en el que fundamenta la misma.

En el presente caso, la parte demandante ha dado cumplimiento a su carga de demostrar la obligación cuyo cumplimiento pretende, la cual se encuentra contenida en el documento de préstamo anexo al libelo demanda, por el cual se verifica que la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, se constituyó en deudora de la demandante por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 667.977,50) con una tasa de interés anual del veinticuatro por ciento (24%) y en caso de mora, se le sumaría a la tasa de interés activa vigente para el momento que la misma ocurra y mientras dure la misma, tres puntos porcentuales (3%) anuales; documento en el cual se establece textualmente: “(…) en el caso de que fuese intentada por EL BANCO, la recuperación judicial de este préstamo o la ejecución de la garantía que lo respalda, se tendrá como válido, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que EL BANCO presente, con la determinación del saldo de deuda que allí se fijare, siendo por tanto dicho documento prueba fehaciente su contra (…). Dicho estado de cuenta, también fue presentado con la demanda, y junto al contrato se constituye como documento fundante de la misma.


En este sentido, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen:

“Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

“Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”


En el mismo orden de ideas, el artículo 1264 del Código Civil, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De esta forma, se evidencia que las partes pactaron un contrato de préstamo a interés, no habiendo la parte demandada demostrado las causales de nulidad ni el pago de la obligación contraída, debe imperativamente este juzgador declarar la procedencia de la demanda, con la consecuente condenatoria en costas. Así se establece.

En lo que respecta a los fiadores dispone el artículo 1804 del Código Civil, lo siguiente: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple.”

En el caso que se analiza los fiadores renuncia expresamente al beneficio de excusión como se deduce del contrato de préstamo suscrito, por lo que en este caso, es solidariamente responsable del incumplimiento en el que incurrió la deudora sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, sin necesidad de notificación de la mora de la deudora, por cuanto se exoneó de ello al banco en el contrato suscrito. Así se establece.

En cuanto al pago de los intereses señala el artículo 1.277 ejusdem:

“Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

En este sentido, se verifica que las partes convinieron en el contrato las tasas sobre las cuales se calcularían los intereses, siendo el veinticuatro (24%) anual, y en caso de mora, la tasa sería la de sumarle a la tasa anteriormente señalada el tres por ciento (3%) anual, sin que la misma pudiera exceder la tasa máxima activa fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que se declara la procedencia del pago de los intereses demandados, debiendo condenarse a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15), correspondientes a: SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo tras el pago de las dos cuotas canceladas por la demandada; CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.070,75), por concepto de intereses del préstamo y CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.871,49), por concepto de intereses de mora. Así se establece.

Con respecto, a la indexación judicial solicitada, este Sentenciador considerando que estamos en presencia de una deuda de valor a la cual le es aplicable la figura de la indexación, declara procedente la solicitud planteada por parte la actora, en consecuencia se otorga la Indexación calculada desde la fecha de admisión de la presente demanda, 29 de abril de 2013, hasta que el presente fallo este definitivamente firme, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad de SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), conforme a los Índices del Precio al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del cálculo de los intereses de mora generados desde el 30 de abril de 2012, fecha en la cual el acreedor se constituyó en mora, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión, sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar tomando como base para el calculo los intereses convenidos por las partes, en el contrato de préstamo suscrito. Así se establece.

VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. CON LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN intentada por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A, en contra de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE HIDROCARBUROS MAYRA LUZ HERNÁNDEZ & COMPAÑÍA ANÓNIMA, y en contra del ciudadano JUVENAL ENRIQUE POLO SALGADO, en su condición de fiador, plenamente identificados en actas.

2. SE CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 750.884,15), correspondientes a: SEISCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 604.941,91), en virtud del capital adeudado según el referido contrato de préstamo tras el pago de las dos cuotas canceladas por la demandada; CIENTO TREINTA Y UN MIL SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 131.070,75), por concepto de intereses del préstamo y CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.871,49), por concepto de intereses de mora. Así se establece.

3. SE ORDENA, realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines intereses moratorios y la indexación, conforme a las pautas establecidas en el cuerpo de este fallo.

4. SE CONDENA, en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al diez ( 10 ) día del mes de abril de 2015. Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria

Abg. Zulay Virginia Guerrero