Se inicia la presente demanda por DAÑO MORAL intentada por la ciudadana DORIS ESTHER RONCANCIO SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 41.023, 12.454 y 83.250 respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana FATIMA JOHANA ALVAREZ MOLINA de ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.939.229 y domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 12 de mayo de 1943, bajo el No. 2.135, tomo 5-A, actualmente Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, bajo el No. 58, Tomo 56-A, PRO; modificada su denominación social por resolución de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 3 de octubre de 2003, registrada en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el No. 30, tomo 168-A Pro.
I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha 10 de julio de 2012, el Tribunal recibe la demanda, ordena formar expediente y numerarlo, e insta a la parte interesada a consignar documentos que evidencien la condición de ciudadano Alberto Andrade como representante de la demandada.
En fecha 26 de julio de 2012, la parte actora consigna lo solicitado, y en fecha 31 de julio de 2012, se admite la demanda y se ordena la citación de la demandada.
En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana DORIS RONCANCIO otorga poder apud acta a los abogados MERVIS ARRIETA y JUAN CARLOS BARRETO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 14.650 y 56.691.
En fecha 28 de septiembre de 2012, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y la dirección necesarios para practicar la citación. En fecha 29 de enero de 2013, la parte actora consigna las copias simples a los fines de que se libren recaudos de citación. En fecha 30 de enero de 2013, se libraron recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 6 de febrero de 2013, el Alguacil del Tribunal expone su imposibilidad de citar a la parte demandada en la persona de su representante pues al trasladarse a la dirección indicada, fue atendido por la ciudadana Karelis Peña quien manifestó que dicho ciudadano ya no trabajaba allí.
En fecha 13 de marzo de 2013, la parte actora solicita se practique la citación en la persona de la ciudadana KARELIS PEÑA. En fecha 14 de marzo de 2013, el tribunal provee conforme a lo solicitado y ordena la citación de la sociedad mercantil en la persona de la referida ciudadana.
En fecha 25 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la demandante consigna las copias para los recaudos de citación. En fecha 8 de mayo de 2013, el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos respectivos. En fecha 9 de mayo de 2013, se libraron recaudos.
En fecha 10 de mayo de 2013, se modifica el auto de fecha 14 de marzo de 2013, en el sentido de otorgar un término de distancia del ocho (8) días a la parte demandada. En fecha 23 de mayo de 2013, la parte actora consigna copias simples para que sean agregadas a los recaudos en virtud del auto de fecha 10 de mayo de 2013. En fecha 24 de mayo de 2013, se libran recaudos de citación.
En fecha 31 de mayo de 2013, el Alguacil del tribunal deja constancia de haber citado a la ciudadana KARELIS PEÑA en su condición de jefe de siniestro de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

En fecha 4 de julio de 2013, las abogadas en ejercicio LILIANA TAVARES DUARTE y HAIDELINA URDANETA, invocando la representación judicial de la sociedad mercantil demandada, presentan escrito de cuestiones previas.
En fecha 5 de noviembre de 2013, el Tribunal mediante resolución, declara Sin Lugar la cuestión previa promovida por la demandada. En fecha 11 de noviembre de 2013, se libraron boletas de notificación.
En fecha 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora se da por notificado y solicita sea notificada la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2014, fue notificada la parte demandada.
En fecha 4 de febrero de 2014, la parte accionada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de febrero de 2014, la Secretaria deja constancia de que la parte demandada presentó escrito de pruebas. En la misma fecha, la parte demandante presentó pruebas. En fecha 26 de febrero de 2014, se agregan las pruebas a las actas procesales. En fecha 11 de marzo de 2014, se admiten las pruebas promovidas y se ordena librar comisión. En fecha 13 de marzo de 2014 se libró despacho de pruebas y oficios.
En fecha 31 de marzo de 2014, se le dio entrada a resultas de prueba de informes. En fecha 5 de mayo de 2014, se reciben resultas de comisión de pruebas.
En fecha 18 de junio de 2014, la parte actora solicita se fije la oportunidad para la fijación de informes. En fecha 25 de junio de 2014, el Tribunal fija la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 9 de octubre de 2014, la parte actora se da por notificada de la fijación de informes y solicita la notificación de la parte demandada. En fecha 14 de octubre de 2014, se libra boleta de notificación. En fecha 30 de octubre de 2014, fue notificada la parte demandada. En fecha 24 de noviembre las partes presentan escrito de informes.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia. En la misma fecha, la representación de la parte demandada solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar Sentencia en el presente juicio, este Jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:

II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES


• De la Parte Actora:
Expone la parte accionante que ha sido perjudicada por acciones irresponsables y por demás poco serias por parte de la firma mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, según consta de copia certificada que contiene la información de la empresa, suministrada por su apoderada general abogada Verónica Convalle, en escrito consignado por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, donde la citada empresa la señaló en comunicación emitida en fecha 25 de noviembre de 2010, como una persona que se aprovechó y sorprendido en su buena fe a la empresa por haber según ellos sustentado el reclamo del siniestro, robo de vehículo, usando artificios o medios capaces de engañar para procurarse un beneficio particular derivado de la póliza de seguros No. 3000919577852 que contrató con ellos.
Que la empresa la acusó en esa oportunidad de haber realizado acciones ilegales, dolosas, engañando a la sociedad mercantil, fue tildada de estafadora, exponiéndola por ese hecho al escarnio público, alegando la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que no le cancelarían el siniestro que sufrió cuando le robaron su camioneta marca: Chery, modelo: camioneta Tiggo; año: 2009; tipo: Sport Wagon; uso: particular, clase: camioneta; serial de carrocería: LVVDB14B19D006348; serial de motor: 4G64S4MSDX2894; placas: AA786LO, sujetos desconocidos portando armas de fuego bajo amenaza de muerte, siniestro ocurrido el 10 de septiembre de 2010, fundamentando su rechazo en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro y en la cláusula quinta numeral siete de la Póliza de seguro de vehículo terrestre.
Que ante esa bochornosa situación a la que fue expuesta por la sociedad mercantil, no solo por el contenido de la carta sino por no reconocer su error en la demanda que por cumplimiento de contrato tuvo que incoar en contra de la firma mercantil, donde la comunicación fue ratificada en juicio e igualmente en fecha 15 de febrero de 2012, por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ratificándolo igualmente en el escrito de pruebas consignado ante el referido Instituto en fecha 22 de febrero de 2012, siendo que en ese tiempo estaban en conversaciones para llegar a un arreglo ante la inminente sentencia a su favor, por lo que la empresa aseguradora le solicitó que les pasara una propuesta de arreglo para dar por terminado el juicio, lo cual se logró y la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, reconoció con el pago de la indemnización por el robo de su camioneta que le asistía el derecho porque de lo contrario jamás le hubieran cancelado.
Que la sociedad mercantil le pagó la camioneta que le robaron por vía de convenimiento porque era su obligación contractual, pero el daño moral del cual fue objeto por el señalamiento que falsamente realizó en su contra la hizo sentir afligida desde el punto de vista psicológico ya que se le expuso al escarnio público como si realmente hubiera cometido un hecho deshonesto, lo cual le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente porque el trato humillante al cual fue sometida injustamente por parte de la empresa de seguros fue muy doloroso, dañando su patrimonio moral. Alega la actora que es una persona honrada que sin justificación alguna fue vapuleada en su honor y buen nombre de persona honesta ante su familia, hijos, vecinos, colegas, estudiantes para los que siempre fue un ejemplo a seguir e incluso ante terceros.
Que es para cualquier persona honesta una grave afrenta a su honor y reputación verse señalada en forma directa como una delincuente y eso afecta su alma y autoestima generando una gran depresión y desesperación pues ese acto injusto que mancilla el buen nombre de una mujer justa y trabajadora no causa más que impotencia al no poder hacer saber ante esa actuación que lo que aconteció no fue lo que la gente pensó al ver la comunicación emitida por la empresa aseguradora con el señalamiento que le hizo lo cual concretó un daño severo, grave y permanente porque quienes leyeron la comunicación efectivamente la consideran una estafadora.
Por las razones expuestas demanda a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, al pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.00,00) por concepto de indemnización; Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por honorarios profesionales y la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) por las costas y costos del proceso.

• De la Parte Demandada:

En la oportunidad procesal correspondiente, la parte demandada da contestación a la demanda aceptando que en fecha 25 de febrero de 2010, la ciudadana DORIS ESTHER ROCANCIO SALCEDO contrató con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, para amparar los riesgos y eventualidades en que pudiera estar incurso el vehículo de su única y exclusiva propiedad; signada dicha póliza con el No. 3000919511852, con vigencia desde el 25 de febrero de 2010 al 25 de febrero de 2011, denominada Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres.
Que es cierto que la referida póliza fue cancelada por la actora a través del financiamiento y que actualmente se encuentra totalmente cancelada ya que se debitaban los pagos mensuales de la cuenta signada con el No. 329-01445-1 del Banco de Venezuela, cuyo titular era la demandante y es cierto que las coberturas contratadas se especifican en el cuadro de póliza a razón de Ciento Treinta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 138.000,00) por siniestro.
Que niegan por no ser cierto que en fecha viernes 10 de septiembre de 2010, aproximadamente a las cinco y cuarenta y cinco de la tarde (5:45 p.m.) la demandante de autos se desplazara en el vehículo de su propiedad maraca Chery, modelo camioneta Tiggo, por la avenida Guajira, y que a la altura de la intersección del semáforo El Cují, vía pública en la parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tres sujetos desconocidos portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte la hayan despojado del vehículo de su propiedad, así como de unos documentos que tenía en su camioneta, tal como pretendió hacerlo valer la actora con la consignación de la denuncia que formuló en esa misma fecha, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) sub-delegación Maracaibo, denuncia signada con el No. I-606.563, en la acción que por cumplimiento de contrato intentara la actora en su contra, juicio que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el No. 47.761 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal; proceso que finalizó por desistimiento hecho por la representación judicial de la actora que su representada suscribió atendiendo las innumerables solicitudes dirigidas a la empresa aseguradora.
Que afirman la falsedad de los argumentos de la demandante ya que fue su apoderado judicial quien solicitó el arreglo judicial concretado en los términos del desistimiento aludido, quien pidió la cancelación de las sumas de dinero que efectivamente pagó la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, y en el que se contempló que la cantidad cancelada incluiría el monto de la indemnización por el robo de la camioneta, los gastos generados más los honorarios profesionales, quedando satisfechas las pretensiones de la actora sin tener que reclamar a la empresa nada más por ningún otro concepto. Que según lo establecido en las condiciones generales de la póliza de vehículos terrestres en las cláusulas 1 y 2, la empresa de seguros asume la obligación de los riesgos solo hasta el monto de la cobertura contratada en el cuadro de póliza hasta por la suma asegurada y determina el interés asegurable del vehículo, sin que se le pueda obligar sin fundamento alguno a pagar cantidades no establecidas en el contrato celebrado entre las partes.
Que como es política de MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, una vez que la asegurada formuló el reclamo y consignó los recaudos relativos al caso, se procedió a la verificación y revisión de los documentos suministrados y se realizó la investigación de la forma, modo y tiempo como ocurrieron los hechos, derecho que le asiste de conformidad a lo establecido en la Ley, todo frente a la duda razonable de si el vehículo amparado por la póliza había salido o no del territorio venezolano, por lo que se procedió a negar y rechazar la reclamación formulada en virtud de la entrada del vehículo al territorio colombiano, desconociéndose su retorno a la República Bolivariana de Venezuela.
Que realizadas las investigaciones, en fecha 25 de noviembre de 2010, la empresa de seguros fijó posición sobre la reclamación propuesta y emitió correspondencia de rechazo del reclamo planteado. Mediante la misiva se le comunica a la asegura que se procedía a dejar sin efecto el reclamo presentado por ella, amparados en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguros en concordancia con la cláusula 5, numeral 7 del Cuadro de Póliza en lo referente a la exoneración de responsabilidad. Que lo expresado en la comunicación es un texto copiado del cuadro de póliza y no es como afirma la actora una imputación que le fuera hecha con el propósito de difamarla; que habían elementos y circunstancias que constituían y constituyen una duda razonable de cómo ocurrió el siniestro y frente a ello, a la aseguradora le asiste el derecho de proceder conforme lo hizo. Que la actora distorsiona la verdad, difamando la demandante a la demandada y a sus representantes, no obstante haberle cancelado el monto de cobertura de la póliza, es decir, la suma asegurada, más los reintegros que correspondían cumpliendo la aseguradora con los términos del contrato a pesar de las circunstancias de duda razonable de cómo ocurrió el siniestro.
Que es cierto que MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS desconoce total y absolutamente la forma, modo, tiempo y sobre todo la fecha en la que la accionante regresa a territorio venezolano con el vehículo de su propiedad conforme a la información emitida por el DIAN, por lo que niega que haya violentado lo dispuesto en los artículos 4 y 21de la Ley del Contrato de Seguro. Que de la información aportada por el DIAN, se aprecia que el vehículo asegurado propiedad de la actora, supuestamente le fue robado el 10 de septiembre de 2010, cuando entró a Colombia el 14 de septiembre de 2010, conforme a la información oficial remitida, por lo que existen suficientes y legítimas razones para que la empresa aseguradora se excepcione como en efecto lo hizo.
Que ciertamente la parte actora incoó procedimiento administrativo por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), sin resultados favorables dada la imprecisión y no certeza de la fecha en que el vehículo entró y salió del territorio colombiano concluyendo dicho procedimiento con fiscalización en las oficinas de la aseguradora sin que la actora concretara su pretensión ya que los funcionarios no reportaron irregularidad alguna en los trámites efectuados remitiéndose la causa a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, desconociéndose hasta la fecha las resultas del caso.
Que se acepta como cierto el contenido de todas las actas suscritas por ante el INDEPABIS de cuyos textos se puede constatar la buena fe de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, de resolver mediante la conciliación el conflicto planteado. Que habían suficientes motivos para rechazar el siniestro que si bien es cierto estos hechos no constituyen el fundamento de la acción intentada, es importante que se tenga conocimiento de ellos para que se pueda formar justo criterio del modo de proceder de la empresa aseguradora así como de la falsedad de los hechos que afirma la actora sobre los que pretende sustentar su pretensión.
Por los argumentos expuestos niegan rechazan y contradicen que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, deba ser demandada por Daño Moral, al pago de la cantidad de ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000,00), la cual impugnan por improcedente.
Continúa exponiendo la parte accionada que no ha sido la intención de su representada lesionar el honor y reputación de la parte actora, ni su patrimonio, que no hay una sola evidencia que pueda ser traído al proceso que respalde tal afirmación, pero de igual forma destacan que en la legislación patria tales indemnizaciones no están previstas. Que la actora expresa de manera subjetiva que el hecho de que la empresa aseguradora haya tenido dudas en la forma y circunstancias en que ocurrió el siniestro constituyan según su opinión afirmaciones que pudieran comportar la difamación de su persona pues en la correspondencia que le fue dirigida en ningún momento se hace alusión a que la actora haya asumido una conducta fraudulenta.
Que conforme a la ley para que la empresa de seguros hubiese estado obligada a pagar la indemnización reclamada, la actora tendría que haber demostrado la forma en que ocurrió el siniestro y presentar recaudos que revistan carácter jurídico-legal, esto no se realizó y sin embargo fue indemnizada oportunamente conforme a la solicitud de su apoderado.
Que es falso que se le haya producido un daño moral ya que la sociedad mercantil tiene el legítimo derecho de excepcionarse en lo que respecta a la cancelación de las cantidades reclamadas, sino se acatan las estipulaciones contractuales y si no se cumple con los requisitos y trámites legales. Niegan que la empresa haya además afirmado que el proceder de la actora constituyó una conducta dolosa y fraudulenta y que ello configure aun más el daño moral supuestamente ocasionado, y que tales afirmaciones invadan el ámbito personal de la actora. Niega por no ser cierto que se hayan realizado imputaciones dolosas en contra de la demandante. Niega que la empresa aseguradora deba probar hechos, circunstancias e imputaciones que no ha realizado en contra de nadie y que las supuestas imputaciones sean objeto de la estimación de un daño moral que nunca se causó a la actora, y que éste constituya la pretensión procesal contenida en la demanda, Niega que la empresa aseguradora de manera directa le haya imputado a la actora la comisión de actuaciones de naturaleza fraudulenta; niega que una situación inexistente le ocasione graves daños morales a la actora supuestamente por la repercusión de tales acusaciones; niega que se haya ofendido y humillado a la actora.
Finalmente explica que las exigencias legítimamente hechas son condiciones establecidas, convenidas y aceptadas por la actora con la suscripción del contrato aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y fueron redactadas conforme a las pautas establecidas por el instituto y el no cumplimiento de estas exigencias pueden constituir motivo de excepción en lo que respecta al rechazo del pago del siniestro; niega que la sentencia deba ser declarada con lugar y protestan los costos y costas procesales.

III
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Una vez abierto el lapso probatorio, este Sentenciador pasa a analizar las pruebas que rielan en autos, las cuales quedaron debidamente promovidas y evacuadas en el proceso por la parte actora y demandada, en los siguientes términos:

• De la parte actora:
La parte actora consigna con el libelo de demanda copias certificadas de expediente No. ZUL-DEN-000927-2010, emanado de la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, ratificándolo en el lapso probatorio especialmente el folio setenta y ocho (78) de la foliatura original de las referidas copias atinente a comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD.
El anterior es un documento administrativo público contentivo de actuaciones propias de la labor realizada por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el cual al no ser impugnado se acoge formalmente en su valor probatorio, no obstante, se verifica que en dichas actas constan documentos emanados de otros organismos los cuales de igual manera fueron promovidos individualmente y de esa forma serán valorados.

En el lapso probatorio consigna oficio No. 1-39-201-245-0345 emanado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao (DIAN), de fecha 3 de diciembre de 2010, dirigido a la ciudadana DORIS RONCANCIO, con copias certificadas anexas de importación temporal de vehículo para turista No. 39006466 de fecha 2 de septiembre de 2010.

En relación a estas documentales, se evidencia lo siguiente: el oficio presuntamente emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Maicao, junto a la importación temporal de vehículo para turista, que igualmente se reputa emanado de la señalada Institución, constituyen documentos emanados de la República de Colombia, considerándose un documento extranjero.

Con referencia a los documentos emanados del extranjero, para que los mismos puedan tener valor en el país, deben cumplir con el requisito de legalización diplomática o consular; en este sentido, los países suscritos al Convenio de la Haya de 1961, cuentan con la apostilla como medio de simplificación del trámite, lo cual otorga validez a los documentos públicos emanados de otro país miembro, como es el caso de Venezuela y Colombia; sin embargo, en análisis del convenio se aprecia que el artículo primero dispone los documentos que deben tenerse como públicos a los fines de la convención; en ese sentido se aprecia:
Artículo 1
El presente Convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante.
Se considerarán como documentos públicos en el sentido del presente Convenio:
a) los documentos dimanantes de una autoridad o funcionario vinculado a una jurisdicción del Estado, incluyendo los provenientes del ministerio público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) los documentos administrativos;
c) los documentos notariales;
d) las certificaciones oficiales que hayan sido puestas sobre documentos privados, tales como menciones de registro, comprobaciones sobre la certeza de una fecha y autenticaciones de firmas.
Sin embargo, el presente Convenio no se aplicará:
a) a los documentos expedidos por agentes diplomáticos o consulares;
b) a los documentos administrativos que se refieran directamente a una operación mercantil o aduanera. (Resaltado del Tribunal)

En concordancia con la norma antes citada, verifica este Juzgador que los instrumentos descritos, son documentos administrativos emanados de autoridad competente, que encuadran en la excepción del artículo por cuanto se refieren directamente a operaciones aduaneras, por lo que correspondía, a los fines de darle valor en juicio, la legalización diplomática o consular pertinente; cuestión que no acompaña dichas documentales, y en ese sentido, no representan valor probatorio en la presente causa.
Asimismo, promovió la testimonial de las ciudadanas ANA MARÍA SOTO PORTILLO, EDICTHA BEATRIZ RÍOS GONZÁLEZ y ANA FRANCISCA CRUZ DE LEÓN.
Las prenombradas ciudadanas declararon ante el comisionado entonces Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo siguiente:

La ciudadana ANA MARÍA SOTO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.053.934, domiciliada en el sector Sierra Maestra, urbanización Alambra, avenida 8, apartamento PA 4, del municipio San Francisco del estado Zulia; declaró que conoce a la ciudadana DORIS RONCANCIO y que es docente, y conoce la existencia de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, por los avisos publicitarios; que sabe que la ciudadana DORIS RONCANCIO es muy responsable, honesta y cumplida en todas sus funciones y horario de trabajo; que tiene conocimiento de que la ciudadana DORIS RONCANCIO tuvo problemas con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que tuvo conocimiento de que le robaron la camioneta y el seguro alegó otras cosas, que ella había hecho beneficios particulares para ella; que este hecho causó problemas personales a la ciudadana DORIS RONCANCIO, causó desmoralización en su comportamiento.

La ciudadana EDICHTA BEATRIZ RÍOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-6.834.458, domiciliada en la Circunvalación 2, calle 58 No. 110, del municipio Maracaibo del estado Zulia; declaró que conoce a la ciudadana DORIS RONCANCIO de la UNERMB; que conoce la existencia de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que es una empresa de seguros; que sabe que la ciudadana DORIS RONCANCIO es muy responsable, honesta y con mucha ética profesional; que tiene conocimiento de que la ciudadana DORIS RONCANCIO tuvo problemas con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, que en la universidad se comentó que había perdido su vehículo y había tenido inconvenientes con la empresa; que tuvo conocimiento de que este hecho le causó problemas personales a la ciudadana DORIS RONCANCIO, emocionalmente ya que fue vista en la universidad como una persona de acciones con hechos de irregularidades lo cual fue demostrado que la ciudadana estaba en lo cierto en cuanto al robo de su vehículo, ella fue señalada negativamente siempre y recuerda que se hizo un consejo para dar a conocer que la profesora no había cometido ninguna irregularidad como se planteaba.
En este estado la representación de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, pasa a repreguntar a la testigo en los siguientes términos: 1- Diga la testigo ya que ha manifestado conocer a la ciudadana DORIS RONCANCIO de la universidad UNERMB, diga usted desde hace cuanto tiempo la conoce y qué relación las une. Contestó: la conozco desde hace cinco años, primero no nos une ningún tipo de relación, como todo tipo de estudiante que entra a la Universidad siempre se destacan unos que otros profesores y siempre se escucha en la Universidad los responsables, los principios, los valores y la ética profesional que la ciudadana tiene y me dio una materia, hasta allí, lo demás es el conocimiento que uno, te conozco a ti, te puedo ver por allí pero no nos une ningún tipo de relación. 2- Diga la testigo, ya que ha manifestado conocer la existencia de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y de los supuestos inconvenientes surgidos a la ciudadana DORIS RONCANCIO diga qué inconvenientes, según sus dichos, le fueron supuestamente causados por la empresa aseguradora. Contestó: Bueno, de conocer la empresa he escuchado su nombre pero de conocer la empresa no, porque nunca he tenido la oportunidad de llegar hasta sus oficinas, ahora si se que la ciudadana tuvo problemas con el seguro de su vehículo ya que este fue robado.
La ciudadana ANA FRANCISCA CRUZ DE LEÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula No. 9.142.431, domiciliada en la urbanización Villa Santa Rita, casa T-37, en el municipio Santa Rita del estado Zulia, testificó que conoce a la ciudadana DORIS RONCANCIO de la institución educativa Doctor Manuel Noriega Trigo; que conoce a la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., que sabe que la profesora DORIS siempre ha sido responsable, puntual, diría excelente porque siempre ha sido objeto de condecoraciones, de diplomas, de reconocimientos a la labor que ha desempeñado como educadora; que sabe que tuvo inconvenientes con la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., porque ella tenía asegurada una camioneta asegurada allí una camioneta y entonces cuando se la robaron tuvo inconvenientes con la empresa aseguradora; que le causaron problemas personales a la ciudadana DORIS RONCANCIO porque en esa situación se jugó con la honestidad de la profesora con el honor y la reputación, eso le causó problemas personales y emocionales.
En este estado la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: 1.- Diga la testigo ya que ha manifestado conocer a la ciudadana DORIS RONCANCIO de la institución educativa Doctor Manuel Noriega Trigo, diga usted desde hace cuanto tiempo la conoce y qué relación las une. Contestó: como cinco o seis años y la relación fue laboral, la conozco de allí de la institución; 2.- Diga la testigo ya que ha manifestado conocer la existencia de la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. y de los supuestos inconvenientes surgidos a la ciudadana DORIS RONCANCIO diga qué inconvenientes, según sus dichos, le fueron supuestamente causados por la empresa aseguradora. Contestó: bueno es que la empresa la acusaba de querer sacar provecho de la situación del robo de la camioneta, un provecho personal, que ella quería sacar provecho de esa situación; 3.- Diga la testigo cómo tuvo conocimiento de que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., acusaba a la ciudadana DORIS RONCANCIO de querer sacar provecho del robo del vehículo, siendo este el único hecho cierto y por el cual se han originado los procesos judiciales. Contestó: bueno porque en la Institución llegaban las citaciones de los tribunales y entonces corrió el rumor entre todos y se preguntaban que es lo que estaba pasando; 4.- Diga la testigo a qué citaciones se refiere si el domicilio de la ciudadana DORIS RONCANCIO en lo que respecta a la relación comercial con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., es su habitación y no la institución educativa. Contestó bueno allá llegaron citaciones pero porqué le llegaron allá no sé, no si tenía allá su domicilio o no, pero le llegaron; 5.- Diga la testigo qué cargo o como se desempeña usted dentro del instituto educativo Doctor Manuel Noriega Trigo. Contestó: ahorita estoy responsabilizada de la dirección, mi cargo es docente de aula y a partir de septiembre de 2013 para acá estoy responsabilizada de la dirección.

Se evidencia de las declaraciones de las testigos que son contestes en sus dichos, al referir que la ciudadana DORIS RONCANCIO tuvo inconvenientes con la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, cuando le robaron el vehículo. En este orden de ideas, se acogen las declaraciones en su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

• De la parte demandada: invoca el principio procesal de la comunidad de la prueba.

Asimismo, invocan el valor probatorio de la póliza de seguros y sus respectivos condicionados, así como los documentos administrativos públicos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ubicada en la República de Colombia, contenidos en el expediente signado con el No. 47.761 del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Solicita prueba de informes al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
De la prueba de informes se reciben resultas en fecha 31 de marzo de 2014, en las que se aprecia que existe en ese Tribunal causa signada con el número 47.761, incoada por la ciudadana DORIS RONCANCIO contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la cual se encuentra terminada y remite copias certificadas de la póliza suscrita y sus condicionados, documentos administrativos públicos emanados de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), actas suscritas ante el INDEPABIS y correspondencia de fecha 25 de noviembre de 2010.
Invoca el valor probatorio de la correspondencia de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS.

En relación a la póliza de seguros aprecia este Juzgador que la misma fue promovida por la parte actora, contenida en el expediente emanado del INDEPABIS, en este sentido, al no ser la relación entre la tomadora y la aseguradora un hecho controvertido en juicio, y al haber sido la póliza promovida por ambas partes, este Tribunal la acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.

En lo referente a los documentos provenientes de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), este Tribunal ya ha emitido pronunciamiento en la valoración de las pruebas de la parte actora y los tiene aquí por reproducidos. De igual modo, las actas suscritas ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios fueron valoradas en el análisis probatorio de la parte actora.
Con relación a la correspondencia de fecha 25 de noviembre de 2010, emanada de la misma parte demandada, se aprecia que esta comunicación igualmente fue promovida por la parte actora, contenida en las copias certificadas del expediente llevado por INDEPABIS, la cual no fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad correspondiente y que fue ratificada por ésta en el lapso de pruebas, por lo que se acoge en su valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve el valor probatorio de las correspondencias acompañadas con la contestación de la demanda suscritas por el abogado JUAN CARLOS BARRETO, constantes de seis comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD; y asimismo dos comunicaciones suscritas por la ciudadana DORIS RONCANCIO, de fechas 2 y 27 de diciembre de 2010, dirigida la Seccional de Impuestos de Aduana Nacional, de Bogotá, Colombia.
Este Sentenciador, verifica de actas que seis (06) de las ocho (08) comunicaciones promovidas, están suscritas por el abogado JUAN CARLOS BARRETO quien invoca su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DORIS RONCANCIO, carácter que no consta en actas para la fecha de las referidas misivas, por lo que se consideran documentos privados emanados de un tercero ajeno al proceso, que no fue ratificado en actas conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se desechan sin otorgársele valor probatorio.
Ahora bien, respecto a las dos (02) comunicaciones suscritas por la ciudadana DORIS RONCANCIO, considerando que dichas pruebas no fueron impugnadas por la parte demandada a través de la tacha de documentos privados o el desconocimiento dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 444 ejusdem y 1.381 del Código Civil, se le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se establece.

IV
CONCLUSIONES

Una vez analizados los alegatos de las partes y las pruebas declaradas por este Tribunal como fidedignas, este Juzgador pasa a decidir sobre el fondo de la causa de la manera siguiente:

Expone la demandante que en comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010, la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la señaló como una persona que se aprovechó y sorprendió en su buena fe a la empresa por según ellos haber sustentado el reclamo del siniestro usando artificios o medios capaces de engañar para procurarse un beneficio particular derivado de la póliza de seguros que contrató con ellos. Que en otras palabras fue tildada de estafadora por la empresa, exponiéndola al escarnio público; que ratificaron dicha comunicación en fecha 15 de febrero de 2012 por ante la Sala de Sustanciación del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios.
Alega que se siente muy afligida desde el punto de vista psicológico ya que le expuso al escarnio público como si ella realmente hubiese cometido un hecho deshonesto, deshonroso, lo cual le ha causado un profundo dolor y un daño moral evidente, siendo vapuleada en su honor y buen nombre, incluso ante los terceros extraños que tuvieron conocimiento al leer esa comunicación emitida por la empresa.
Por su parte, la demandada niega la ocurrencia del siniestro indicando que se procedió a rechazar la reclamación formulada en virtud de la entrada del vehículo asegurado al territorio colombiano, desconociéndose su retorno al país, evidenciado en correspondencia enviada por la ciudadana DORIS RONCANCIO. Que mediante la misiva de fecha 25 de noviembre de 2010, su representada fijó posición sobre la reclamación propuesta amparados en lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro y en la cláusula 5 del cuadro de póliza referente a la exoneración de responsabilidad , copiando el texto del referido cuadro por lo que no es una imputación que le fuera hecha con el propósito de difamarla, porque habían elementos y circunstancias que constituían o constituyen una duda razonable de cómo ocurrió el siniestro, y frente a ello a la empresa le asistía el derecho de proceder como lo hizo.

Delimitada de esta forma la controversia, es prudente resaltar lo que debe entenderse por daño moral, pues en principio, se entiende por daño toda disminución o pérdida que experimente una persona en su acervo ya sea material o moral. En este sentido, se entiende que el daño es moral cuando ha habido un menoscabo espiritual, emocional o psíquico; de igual modo, puede observarse en la obra “La acción de simulación y el daño moral” (Melich Orsini y otros, 1997), que se trata del daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona o que cayendo sobre bienes objetivos causa una perturbación anímica en su titular. Es pues, un daño espiritual o inferido en derechos de la estricta personalidad o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material. Puede afectar el daño una amplísima esfera de valores, muchas veces indefinidos e indefinibles.

Asimismo, la doctrina coincide en calificar el daño moral a las personas naturales, como una ofensa a los atributos sociales de la personalidad, como por ejemplo su intimidad, ataques al honor, buen nombre y a la reputación, a las libertades civiles, a las facultades de los derechos familiares, todas consecuencias no patrimoniales que lesionan la integridad espiritual o psicológica del individuo.
Esta figura, o acción encuentra sustantividad en el Código Civil, en los artículos 1.185 y 1.196, que a la letra rezan:
“Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.


“Artículo 1.196. La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

En la presente causa, pretende la actora que se reconozca el daño moral causado por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, generado por una comunicación que emitiera la señalada empresa en fecha 25 de noviembre de 2010, en la cual procede a dejar sin efecto la reclamación realizada por la ciudadana DORIS RONCANCIO, soportando su decisión en el artículo 37 de la Ley del Contrato de Seguro que establece:

Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continúa después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad. (Subrayado del Tribunal)

De la anterior norma puede apreciarse que ante la denuncia de ocurrencia de algún siniestro la empresa tiene la posibilidad de probar que hay situaciones que la exoneran de responsabilidad, bien por disposición legal o según el contrato de seguro. Así las cosas, sigue apreciándose en la señalada comunicación la trasncripción de la cláusula 5, numeral 7 de la póliza de seguros, que indica:
Cláusula 5. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD. La empresa de seguros quedará exonerada de indemnizar las pérdidas o daños ocasionados al Vehículo Asegurado, y sus Accesorios, en los siguientes casos:
7. Cuando para sustentar un siniestro, o para procurarse beneficios derivados de la Póliza, se haga uso de artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de la Empresa de Seguros.

Finalmente, culmina la comunicación exponiendo que su argumento está sustentado en el análisis de la información y en el resultado de sus verificaciones en las que constataron que el vehículo había sido ingresado en territorio colombiano en fecha 2 de septiembre de 2010.
Del encabezado de la citada misiva se aprecia que va dirigida a la ciudadana DORIS RONCANCIO y en la parte final hace el señalamiento la aseguradora que de conformidad con el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, las comunicaciones entregadas al productor de seguros producen el mismo efecto que si hubiesen sido entregadas a la otra parte.

Ahora bien, este Juzgador ha desglosado la supra mencionada notificación emanada de la parte demandada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, a efectos de analizar su contenido, y del mismo se ha verificado que la comunicación se apega estrictamente a lo dispuesto en la Ley del Contrato de Seguro y a las disposiciones del cuadro de póliza, la cual fue suscrita por la parte actora; y aun cuando ha sido criterio de este Juzgador que aun estando las pólizas aprobadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pudieran existir cláusulas abusivas, no considera que este sea el caso cuando la demandada dispone en su cláusula 5, numeral 7 que es causal de exoneración de responsabilidad el hecho de que para sustentar un siniestro se haga uso de “artificios o medios capaces de engañar”; entendiéndose por artificio según el Diccionario de la Real Academia Española: Arte, primor, ingenio o habilidad con que está hecho algo. 2. Predominio de la elaboración artística sobre la naturalidad”; y en ningún momento es sinónimo de estafa o se mencionaron acciones ilegales.

De igual forma, se aprecia que la correspondencia iba personalmente dirigida a la ciudadana DORIS RONCANCIO, por lo que no se considera que haya sido sometida al escarnio público, en el sentido de que si alguna persona de su entorno, su familia, vecinos, hijos, colegas o estudiantes, como menciona en el libelo de demanda, tuvo conocimiento de la comunicación o de su contenido fue por referencia de la propia actora, tal como se aprecia de las declaraciones de las testigos, quienes manifiestan que tienen conocimiento de que la ciudadana DORIS RONCANCIO tuvo inconvenientes con la aseguradora cuando le robaron el vehículo, porque en ningún momento se evidencia que la empresa demandada haya hecho del conocimiento público la negativa de responder por el siniestro ni las causas de la misma. Asimismo, no considera este Juzgador que haya habido una afrenta al honor y reputación de la ciudadana, pues no hubo señalamiento directo en su contra, ni fue tildada de delincuente como ha expresado.
Se verifica de las actas procesales, que la empresa fundamentó su alegato en el hecho de que la misma actora solicitó la importación temporal del vehículo a la República de Colombia, y de igual modo consta en las actas procesales que la actora emitió dos comunicaciones a la Seccional de Impuestos de Aduana Nacional, Bogotá, Colombia; solicitando en la primera de fecha 2 de diciembre de 2010, un documento o constancia del retorno de su vehículo con hora y fecha, desde la República de Colombia, hasta la República Bolivariana de Venezuela, indicando como fecha de retorno el 10 de septiembre de 2010, fecha en la cual manifiesta se suscitó el robo del vehículo, y posteriormente, se dirige a la misma institución en fecha 27 de diciembre de 2010, indicando que el retorno ocurrió en fecha 6 de septiembre de 2010 y que por error de su parte fue indicada en la primera misiva como fecha de regreso el 10 de septiembre de 2010, situación que a juicio de este tribunal se puede considerar como un elemento válido de duda para la empresa aseguradora, porque si bien la administración de aduanas del vecino país debe emitir su constancia según sus registros sin guiarse por fechas indicadas por un particular, situación que no consta en actas por no existir un documento emanado de la institución correspondiente con la debida legalización diplomática; no es menos cierto que la propia demandante se contradice en la fecha de retorno.

Por los argumentos expuestos, concluye este Tribunal que la comunicación de fecha 25 de noviembre de 2010, no es un hecho generador de daño moral, pues es el resultado de la investigación de la aseguradora, la cual en uso de la facultad de exoneración que le otorga el legislador patrio se excusó de responder por el siniestro denunciado por la ciudadana DORIS RONCANCIO; otorgándole entonces el ordenamiento jurídico a dicha ciudadana la posibilidad de acudir ante la instancia judicial para hacer su reclamación y probar en el lapso pertinente sus afirmaciones, situación que según se verifica en actas ocurrió y que según alegan ambas partes culminó con un acto de autocomposición procesal entre las partes, pagando la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, la suma acordada por las partes.
En este orden de ideas, al ser el hecho generador del daño moral, espiritual, psicológico, el asunto a probar, y al no considerarse que la situación generada por la comunicación emitida por la empresa aseguradora constituya un hecho que configure un daño más allá de lo patrimonial a la subjetividad de la ciudadana DORIS CONCANCIO, no queda más a este Juzgador que declarar Sin Lugar la presente acción.

V
DECISIÓN DEL ORGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana DORIS ESTHER RONCANCIO SALCEDO, contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, plenamente identificadas en actas.

2.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por haber sido vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez ( 10) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella.
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero