Vista la diligencia de fecha 28 de enero de 2015, presentada por el abogado HUMBERTO GARCÍA, en la cual solicita que se dicte sentencia definitiva condenando en costas a la demandada y se oficie al Banco Central de Venezuela para calcular la indexación como experticia complementaria del fallo, este Tribunal para resolver los pedimentos, realiza las siguientes consideraciones:
Se inicia la presente demanda mediante escrito de intimación de Honorarios Profesionales causados en el expediente No. 52.107, que cursa por ante este Juzgado, siendo admitido en fecha 26 de enero de 2012, y ordenándose formar cuaderno por separado y numerar la causa interpuesta por los abogados en ejercicio MARÍA TAPIA ZAMBRANO y HUMBERTO GARCÍA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nos. 10.449.372 y 15.750.884, e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 112.787, en contra de la ciudadana BERTHA NANCY ALVA DE MOLLINEDO, peruana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 82.176.773, domiciliada en Miami, estado de la Florida, Estados Unidos de América, pero de tránsito por esta jurisdicción; intimándola a pagar la cantidad de Ciento Treinta y Seis Mil Ochocientos Sesenta y Nueve Bolívares (Bs. 136.869,00), o se acoja al derecho de retasa.
Una vez intimada la ciudadana BERTHA ALVA DE MOLLINEDO, realizó oposición al decreto intimatorio, por lo que este Juzgado abrió la articulación probatoria correspondiente, y habiéndose evacuado las pruebas promovidas, en fecha 15 de febrero de 2013, se dicta sentencia definitiva declarando Con Lugar la demanda, quedando establecido como parámetro máximo para el cobro de honorarios la cantidad de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 130.269,00) y ordenándose asimismo una experticia complementaria del fallo a fin de realizar la corrección monetaria.
De la misma decisión se observa que toda vez que la parte demandada en su escrito de contestación se acogió al derecho de retasa, el Tribunal fijó oportunidad para llevar a efectos el acto de nombramiento de retasadores, los cuales una vez designados fueron juramentados, fijando el Tribunal prudencialmente sus honorarios y determinando en fecha 4 de noviembre de 2014, un lapso de cinco (05) días para que la parte interesada consignara los mismos.
Ahora bien, se evidencia que desde la indicada actuación hasta el presente, no existe actuación procesal por parte de la accionada, constando como última diligencia la presentada por el abogado HUMBERTO GARCÍA, inicialmente descrita en esta resolución.
En este orden de ideas, para resolver los pedimentos realizados por la parte actora, luego de haber plasmado brevemente el recorrido procesal, debe establecerse en primer lugar que la sentencia definitiva en la presente causa fue dictada en fecha 15 de febrero de 2013, sobre la cual no se ejerció recurso alguno, siendo improcedente cualquier otro pronunciamiento toda vez que quedó declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales. En segundo lugar, debe precisarse que habiéndose acogido la parte accionada al derecho de retasa en la contestación de la demanda, una vez dictada la sentencia declarativa, se realizaron los actos conducentes a constituir el Tribunal retasador, sobre lo cual es pertinente traer a colación lo dispuesto en la Ley de Abogados, así se aprecia:
Artículo 28. En la tercera audiencia siguiente al nombramiento de los retasadores por las partes o por el Juez, según el caso, y a la hora fijada, los nombrados deberán concurrir al Tribunal a prestar juramento de desempeñar fielmente su cargo.
En la retasa acordada de oficio, y en los casos en que el Tribunal deba designar retasadores, éstos prestarán Juramento en la tercera audiencia siguiente a la notificación.
Si el retasador no compareciere oportunamente o incumpliere sus funciones, el Tribunal designará otro en su lugar.
Los honorarios de los retasadores los pagará la parte interesada cuyo monto determinará el Tribunal prudencialmente, fijando fecha para su consignación, y, en caso de que ésta no se produzca en su oportunidad, se entenderá renunciado el derecho de retasa, salvo lo dispuesto en el artículo 26.
Las decisiones sobre retasa son inapelables. (Resaltado del Tribunal).

Del artículo anteriormente citado se evidencia que nombrado los retasadores, y habiendo éstos prestado oportuno juramento, corresponde al Tribunal determinar sus honorarios y fijar la oportunidad para que la parte interesada consigne el pago; destacándose que si dicha consignación no se produce se entiende renunciado el derecho de retasa. En el presente caso, resulta notorio que la parte accionada, obligada a cancelar los honorarios y quien se acogió al derecho de retasa, no consignó el pago en el lapso establecido; así pues, se considera prudente traer a colación lo manifestado por el autor Daniel Zaibert Siwka, en su artículo “Los Honorarios Profesionales del Abogado y la Condenatoria en Costas” en el libro Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Colección Libros Homenaje No. 6, del Tribunal Supremo de Justicia., quien expone lo siguiente:
…conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, el abogado podrá entonces estimar el valor de las actuaciones cumplidas y entonces, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Abogados, se intimará al cliente para que decida si se acoge o no al derecho de retasa dentro de los diez (10) días siguientes a la intimación. En caso de no ejercer ese derecho, los honorarios estimados quedan firmes… (Resaltado del Tribunal).

Es conteste este Tribunal con el criterio anteriormente expuesto, el cual concatenado analógicamente con el precitado artículo 28 de la indicada Ley, asienta la firmeza de la sentencia declarativa pues al entenderse renunciado el derecho de retasa y haberse agotado el lapso de apelación sin que se ejerciera recurso, se declara la sentencia de fecha 15 de febrero de 2013, definitivamente firme. Así se establece.
Ahora bien, comprobada tal firmeza, pasa este Juzgador a atender el siguiente punto peticionado por el actor, referido a que se condene en costas a la parte demandada, para ello es necesario citar sentencia de Sala de Casación Civil dictada en el expediente No. 2006-000457, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la que se señala:
En cuanto al punto señalado por los formalizantes –relativo a que el intimado sí tiene derecho al cobro de las costas del recurso de apelación- la Sala debe destacar que, contrariamente a ello, e independientemente de la posición que tengan las partes en un juicio como el de autos, permitir la condenatoria en costas en este tipo de procedimiento daría lugar a una cadena interminable de juicios por cobro de honorarios, en los cuales ambas partes, intimante e intimado, dependiendo de quien haya sido condenado en costas en esos múltiples juicios, se estarían demandando perpetuamente para el cobro de unos nuevos honorarios derivados de la reclamación de los honorarios primigenios, lo que implicaría que ninguna de las partes involucradas podría alcanzar una justicia responsable, idónea y expedita como la garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al señalamiento de que esta Sala en sentencia N° 16 del 25 de enero de 2006, condenó en costas del recurso de casación al recurrente perdidoso en un juicio por cobro de honorarios profesionales, similar al de autos, cabe destacar que cuando la parte beneficiada por la condena en costas intente una nueva demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales contra la parte afectada por esa indebida condenatoria, la misma tendrá que ser declarada inadmisible por los tribunales de instancia, con fundamento en el criterio jurisprudencial expresado en la sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996 en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificado en sentencia N° RC-00505 del 10 de septiembre de 2003, exp. N° 02-340 y en sentencia N° 441 de fecha 20 de mayo de 2004, ya identificada en el cuerpo de este mismo fallo, el cual tiene más de una década en vigencia y que hoy nuevamente se reitera, según el cual en los procedimientos similares al de la presente causa, vale decir, cobro de honorarios profesionales, no se generarán condenatorias en costas porque ello daría lugar a que tales juicios se hicieran perpetuos e interminables. (Resaltado del Tribunal).
Conforme al criterio citado, establecido y reiterado por la Sala de Casación Civil, en los juicios de honorarios profesionales no existe la condenatoria en costas con el objeto de evitar una cadena interminable de juicios referidos al cobro de honorarios, derivados de la intimación inicial, por lo que en aras de prever esta situación ha sido claramente fijada tal disposición y en consecuencia, se niega el pedimento del actor, por no corresponderse la condenatoria en costas con este tipo de procesos.
De la misma diligencia, se observa que solicita el demandante se oficie al Banco Central de Venezuela para calcular la indexación como experticia complementaria del fallo. Al respecto se evidencia del cuerpo de la sentencia definitiva, la cual se ha declarado definitivamente firme, que la indexación fue procedente y para su cálculo se ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo mediante el nombramiento de experto, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; la cual entendiéndose renunciado el derecho a la retasa, se realizará sobre la base de CIENTO TREINTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE (Bs. 130.269,00), calculados desde la fecha de admisión de la demanda, esta es, 26 de enero de 2012, hasta la fecha de la presente resolución, y en consecuencia se niega lo peticionado por el actor, siendo lo conducente el nombramiento de experto, para lo cual este Tribunal fija el segundo (2°) día de despacho siguiente a la presente resolución, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), a los fines de llevar a efecto dicho acto. Así se establece.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los _diez ( 10 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez,

Abg. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero