Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio TULIO ALFREDO VERA PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 18.145, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA TERESA FERNÁNDEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.461.681, parte actora en el presente juicio seguido contra la ciudadana SONIA ARAQUE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.803.570, en la cual solicita se acuerde la ejecución forzosa del fallo definitivamente firme de fecha diecinueve (19) de junio de 1995, previo los requisitos legales pertinentes y ordene la venta definitiva del inmueble objeto de la presente controversia a la parte demandante, este Tribunal previo a resolver sobre lo peticionado, encuentra conveniente realizar las siguientes consideraciones:

En primer grado, importa resaltar lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que a saber establece:

“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.” Negrita y subrayado del Tribunal.

Al respecto se desprende de las actas procesales, que la parte actora mediante escrito de fecha cuatro (4) de marzo de 1.999, consignó cheque de gerencia por la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 111.000,00), que sumado a la cantidad depositada por la parte demandada, CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 125.000,00) correspondiente a la cantidad condenada a pagar por concepto de los Daños y perjuicios ocasionados, más las arras entregadas en la celebración de la opción de compra, suma que asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), más el monto de los honorarios profesionales con ocasión a su representación en la presenta causa, los cuales estima en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), totalizan el precio de la venta pactada, este es, UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.236.000,00).

De la discriminación efectuada por la parte actora con el objeto de dar cumplimiento a su prestación de pagar el precio del inmueble objeto de la venta, este Sustanciador aprecia que en el contrato de opción de compra, documento fundante de la pretensión, se estableció que cualquier cantidad de dinero entregada en el acto de celebración del mismo, sería atribuida al precio total de la venta convenida, en tal sentido, resulta factible imputar del monto integral de la venta, UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.236.000,00), lo entregado en calidad de arras DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 250.000,00), restando la suma de NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 986.000,00). De igual forma, a la señalada cantidad puede deducírsele lo consignado por la parte demandante de autos, mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal por la cantidad de CIENTO ONCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 111.000,00), quedando un saldo pendiente por la suma de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 875.000,00).

En la misma perspectiva, solicita además la parte demandante se impute al precio de la venta ordenada por este Tribunal, la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 125.000,00) correspondiente a la suma condenada a pagar a la accionante por concepto de los Daños y perjuicios ocasionados, cantidad la cual fue oportunamente consignada por la parte demandada, al respecto este Juzgador encuentra procedente deducir dicho monto, restando la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 750.000,00), por cancelar. Ahora bien, la señalada parte también pretende sea descontado lo correspondiente a los honorarios profesionales causados en la presente causa, los cuales estima en la cantidad restante por asumir, es decir, por SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 750.000,00), no obstante, este Órgano Judicial debe precisar que la pretensión del cobro de honorarios profesionales es un proceso de carácter autónomo y especialísimo que tiene pautado para sí el cumplimiento de determinados parámetros de conformidad con la Ley de Abogados, de tal modo, que esta Autoridad no puede tomar en cuenta dicha estimación para ser debitada del precio de venta del inmueble sobre el cual versa el contradictorio, por lo que por vía consecuencial, debe determinarse que resta la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 750.000,00) para cumplir con el pago del inmueble objeto del contrato. Así se establece.



Ahora bien, este Sustanciador orientado a lograr una objetiva y transparente administración de justicia, se permite traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil seis (2006), con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el cual establece:

“Al respecto, resulta pertinente realizar algunas consideraciones previas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, pero, entre los cuales existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.”

En la misma decisión se aprecian las siguientes consideraciones:

“(…) James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que: “La indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

La Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y otros, señaló que: “La justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria, que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.


De lo antes trascrito, infiere este Juzgador que aún cuando son utilizadas las figuras jurídicas de la corrección monetaria y la indexación como conceptos sinónimos, la Sala mantiene el criterio de reconocer la sutil distinción entre ellas, enfocado en el hecho de que la primera es aplicable por Ley, mientras que la indexación se da mediante la práctica judicial en un caso concreto.

Así las cosas, este Órgano Judicial considerando que la parte actora no ha dado cabal cumplimiento con su prestación de pagar el precio del objeto del contrato, el tiempo transcurrido y la inflación que por constituirse en un hecho notorio en cuanto a los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda puede ser inferido por el Juez mediante la aplicación de máximas de experiencias, y en acatamiento a la facultad conferida a este Juzgador por la jurisprudencia venezolana para ajustar el valor de una obligación pecuniaria, redenominando el valor nominal de la obligación, por los índices de costo de vida, ordena practicar la INDEXACIÓN JUDICIAL sobre el monto pendiente por pago correspondiente al precio del inmueble objeto de la ordenada venta, esto es, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 750.000,00), criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues a apreciación de este Operador no puede el demandado cargar con el perjuicio que a su patrimonio se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas. Así se establece.

A los efectos de llevar a cabo la misma, este Tribunal acuerda oficiar al Banco Central de Venezuela a los que fines de que sea calculada la indexación o ajuste monetario de la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES 00/100 (Bs. 750.000,00), cuyo cálculo deberá realizarse desde la fecha de publicación de la sentencia que ordena la venta del inmueble, es decir, desde el diecinueve (19) de junio de 1995, hasta la fecha en que se efectúe la mencionada operación aritmética. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015).- Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,

Abog. Zulay Virginia Guerrero