Ocurre ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.833.265, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eskeyla Aguilera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.403 y de igual domicilio, a demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos EDGAR JOSÉ PORTILLO AÑEZ y EDGAR PORTILLO MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.084.786 y V-18.201.116, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se le dio entrada a la presente demanda mediante auto de fecha 26 de Enero de 2015, donde se instó a la parte actora a consignar el documento de propiedad del vehículo en cuestión, sin embargo, ésta no dio cumplimiento a lo preceptuado en el auto de entrada, si no que, consignó el certificado de circulación del vehículo. Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La parte actora explicó en su escrito libelar que en fecha 23 de Julio de 2007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano EDGAR JOSÉ PORTILLO AÑEZ, ya identificado, con quien adquirió “varios bienes, entre ellos el vehículo clas: automóvil, tipo: coupe, marca: ford, modelo: ka, color: verde, uso: particular, placas: VCC-11R, año: 2006, serial de carrocería: 8YPBGDAN968A14507, serial del motor: 6A14507.
Asimismo, la parte accionante señaló que el ciudadano EDGAR JOSÉ PORTILLO AÑEZ, ya identificado, le vendió a su hijo EDGAR PORTILLO MATHEUS, ya identificado, el vehículo antes identificado, mediante documento autenticado en fecha 06 de Mayo de 2009, por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No. 56, Tomo 35 de los libros respectivos, y afirmó que ella, en su condición de cónyuge, no prestó su consentimiento para llevar a cabo la referida negociación.
En virtud de todo lo antes expuesto, acude ante este Juzgado la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, ya identificada, a demandar la nulidad de la venta efectuada por su cónyuge al ciudadano EDGAR JOSÉ PORTILLO AÑEZ, ya identificado.
A tenor de los hechos antes transcritos, resulta forzoso para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido en el artículo 170 del Código Civil venezolano, el cual a la letra dispone:
Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal. (Énfasis de este Tribunal)

Se observa en la norma antes trascrita, que el Legislador ha establecido un lapso de caducidad para intentar la correspondiente acción de nulidad, y en este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por el Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Civil, en fallo No. RC.00652, de fecha 07 de noviembre de 2003, en el cual dispuso lo siguiente:

(...) las diferencias entre caducidad y prescripción extintiva o liberatoria. En tal sentido, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando (Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999.) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. De igual forma se ha afirmado, que ambas instituciones además se diferencian en que mientras la prescripción es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse, la caducidad no puede renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de prescripción pueden ser interrumpidos o no correr contra o entre determinadas personas (menores, entredichos o comuneros), en tanto que la caducidad es un término fatal, es decir no sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas; la caducidad puede ser pactada convencionalmente, mientras que ello no es posible para los lapsos de prescripción que son de estricta reserva legal. En la prescripción, no es únicamente el tiempo lo que fundamenta la extinción de la obligación, sino que también lo es la inercia del acreedor, que al ser susceptible de quedar cubierta con actos interruptivos, incluso los extrajudiciales que pudieran ser ignorados por el Juez, constituye fundamento suficiente para la imposibilidad de su declaratoria de oficio, al contrario de la caducidad que es de orden público y puede ser suplida oficiosamente.(...) (Énfasis de este Tribunal)

El criterio jurisprudencial antes transcrito, y la doctrina más autorizada en la materia, son contestes en afirmar que la caducidad puede ser declarada de oficio por el Juez, y en virtud de ello, debe aseverar quien suscribe el presente fallo, que en el caso de marras, el lapso de cinco (5) años establecido en el artículo 170 del Código Civil, comenzó a computarse a partir del día siguiente a la realización de la venta, esto es, a partir del día 07 de Mayo de 2009, por lo que, el mismo feneció el día 07 de Mayo de 2014, y en virtud de ello, resulta evidente que ha operado la caducidad de la acción incoada por la parte actora, y así se establece.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Operadora de Justicia negar la admisión de la presente demanda, por ser contraria a disposición expresa de la ley, específicamente a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil venezolano, todo en acatamiento de lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En virtud de todos los argumentos esbozados supra, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara INADMISIBLE la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por la ciudadana LISMAR COROMOTO MEDRANO DÍAZ, en contra de los ciudadanos EDGAR JOSÉ PORTILLO AÑEZ y EDGAR PORTILLO MATHEUS, todos identificados en la parte motiva de este fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.