En el presente juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoado por la ciudadana María Amparo Salones Robertiz, en contra de la ciudadana Giokenda Carol Nucette Pirela, titulares de las cédulas de identidad números 9.626.792 y 12.867.651, respectivamente, agregados como se encuentran los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte actora y demandada, y vistos los escritos de oposición presentados por ambas partes, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión en los siguientes términos:
Pruebas de la parte actora reconvenida:
1.- El profesional del Derecho Ytalo Torres Morillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 46.308, representante judicial de la parte actora, en primer lugar, invoca el mérito favorable que arrojen las actas procesales a su favor, y promueve como pruebas documentales las acompañadas al libelo de demanda, tales como copia simple de la cédula de identidad; copia simple del contrato suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso, autenticado el día 06 de junio de 2011 ante la Notaría Novena de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el n° 08, tomo 39; copia simple del cheque n° S-9220854352 del Banco de Venezuela; copia simple del expediente n° 57.531, constante de 48 folios; copia simple del procedimiento de oferta real de pago en la causa penal SC-18.404-12; copia simple de la sentencia emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; copia simple del documento de fecha 27 de marzo de 2012, inscrito bajo el n° 2012.523, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el n° 479.21.5.5.1826, folio real del año 2012 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, mediante el cual la demandada le vende el apartamento cuyo cumplimiento se demanda en el presente caso, a la ciudadana Dixi Margarita Hernández de Zambrano, titular de la cédula de identidad n° 7.709.111.
2.- Promueve la parte actora como pruebas informativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficie a los siguientes entes:
a) Fiscalía Sexta del Ministerio Público, a fin de que informe si las ciudadanas Giokena Nucette Pirela, Neria Beatriz Hernández y Sandra Cure, han sido imputadas en la investigación fiscal signada con el n° 24F-1-259-2012.
b) Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de que informe el estado de la causa penal n° 5C-18404, quiénes son las partes y remita copia certificada de la sentencia emitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 20 de mayo de 2014, así como copia del acta de imputación fiscal de fecha 28 de agosto de 2012 a la ciudadana Neria Beatriz Hernández.
c) Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de que informe si en sus archivos consta un documento de venta a la ciudadana Dixi Margarita Hernández de Zambrano, titular de la cédula de identidad n° 7.709.111, de fecha 27 de marzo de 2012, inscrito bajo el n° 2012.523, asiento registral 1, matriculado bajo el n° 479.21.5.5.1826, folio real 2012, y cuya vendedora es la ciudadana Giokena Nucette Pirela.
d) Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que informe si cursa una causa signada con el n° 57.531, si el motivo de la misma fue la oferta real, su fecha de admisión, quiénes son las partes y si la misma fue desistida por la oferente y en qué fecha, y de ser posible se sirva remitir copia de la diligencia y del auto que lo homologó.
e) Banco de Venezuela, con el objeto de que informe la persona que hizo efectivo el cheque n° S-9220854352 por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), o si el mismo fue depositado en alguna cuenta de la demandada, Giokena Nucette Pirela, caso en el cual, que informe todos los datos de la misma y el banco donde consta la referida cuenta.
f) Notaría Novena de Maracaibo del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que informe si en sus archivos reposa documento de fecha 06 de junio de 2011, autenticado e inserto bajo el n° 08, tomo 39, cuyas partes son las ciudadanas María Amparo Salones y Giokena Nucette Pirela.
Oposición de la parte demandada reconvenida:
El abogado en ejercicio Luis Rincón Suárez, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el n° 221.965, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y reconviniente, se opuso a la admisión de las pruebas de informes solicitadas al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, y a la Notaría Pública Novena del mismo Municipio, alegando que los documentos sobre los cuales requiere información no fueron desconocidos y/o impugnados en la oportunidad procesal, lo que hace impertinente e innecesaria su admisión.
Observa este Juzgado que tanto la parte actora reconvenida como la demandada reconviniente, acompañaron copia del documento autenticado ante la mencionada Notaría Novena, en fecha 06 de junio de 2011, el primero en copia fotostática simple y el último, en copia certificada. Documental ésta que es admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la sentencia de mérito, e igualmente, se observa que la parte demandada reconoce de forma expresa la existencia del referido documento y la obligación allí contraída, por lo que al no ser un hecho controvertido, el mismo queda relevado de prueba, en consecuencia, es procedente en derecho la oposición formulada por el representante judicial de la parte demandada, y se niega la admisión de la prueba informativa promovida a la Oficina Notarial.
En relación a la oposición a la admisión de la prueba informativa solicitada al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se evidencia de actas que la parte actor lo acompañó como anexo al escrito de demanda, en copia fotostática, y que la contraparte al momento de dar contestación, ciertamente no lo impugnó como emanado de ella, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al tratarse de una copia de un instrumento público se tiene como fidedigna, y al no ser necesaria su ratificación a través de la prueba informativa, este Tribunal considera procedente la oposición formulada y niega la admisión del medio de prueba de informe promovido por la parte actora reconvenida.
Con respecto a las documentales promovidas, también por la parte actora reconviniente, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la decisión definitiva.
También se admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de valorarla en el fallo de mérito, la prueba informativa promovida a los diferentes organismos, con excepción de la Notaría Pública Novena y el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Líbrense oficios.
Pruebas de la parte demandada reconviniente:
Promueve como documental, copia fotostática de documento de compra venta suscrito entre los ciudadanos Gioelid Carim Nucette Pirela y Orlando José Castejón Sandoval, titulares de las cédulas de identidad números 15.763.946 y 1.639.665, respectivamente, sobre un inmueble propiedad de la primera, ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar de esta ciudad de Maracaibo, el cual aparece protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, bajo el n° 2009.131, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el n° 481.21.5.14.63, folio real 2009. Prueba con la cual pretende demostrar, según manifestación expresa del apoderado de la demandada, “…que el negocio de esa naturaleza es habitual en la demandante reconvenida pero que en ésta ocasión por su insolvencia y por atender a otros negocios no pudo finalizar con mi mandante…”
A la admisión de este medio probatorio, se opone el abogado Ytalo Torres Morillo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 46.308, apoderado judicial de la parte actora reconvenida, alegando que esa documental hace referencia a una venta de inmueble entre personas distintas a las que intervienen en el presente litigio, impugnando la misma por ser una copia simple, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, trayendo a colación lo establecido en el referido artículo 429 que dispone: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas…”
Observa este Tribunal, por una parte, que al haber sido consignada la copia en cuestión junto con el escrito de promoción de pruebas, correspondía al adversario, tal como lo hizo, impugnarla dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, y no habiendo la parte promovente, solicitado su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, y por otra parte, nada aporta la referida copia respecto del hecho controvertido del cumplimiento o no por parte de la demandante reconvenida en el negocio jurídico celebrado. En consecuencia, se declara procedente la oposición formulada y se niega la admisión de la documental promovida por la parte demandada reconviniente, dada su inconducencia.
En cuanto a las pruebas de informes promovidas por el abogado Marlon Rosillo Gil, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 117.404, en su condición de apoderado judicial de la demandada reconviniente, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, a reserva de su valoración en la sentencia definitiva, a excepción de la indicada en el numeral 3°, relativa al oficio dirigido al Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, por tratarse de información solicitada sobre el mismo documento de compra venta que ut supra, se ha negado su admisión. Líbrense oficios a los demás entes.
Por último, se ordena la notificación de las partes, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem, relativo a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
(Fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las __________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el nº_______, del libro correspondiente.
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