Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadana CIBEL GUTIÉRREZ LUDOVIC, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.475, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIE SENECA DÍAS BUSH, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE CONTRATO Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue en contra de los ciudadanos MARÍA VICTORIA DÍAZ BUSH, SENECA MARÍA BUSH DE DÍAZ, RENÉ VARGAS BERMÚDEZ, MATEO MANUEL DE BAYLINA, ANDRÉS ELOY GARCÍA y en contra de las sociedad mercantiles INVERSIONES LAS TRES MARÍAS, C.A. y LA NUEVA TRES MARÍAS, C.A., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble formado por una casa quinta marcada con el número 85-135 y su parcela de terreno propio situada en la Avenida 2B, en Jurisdicción del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de un mil diez metros cuadrados (1.010 mts2) y con las medidas y linderos siguientes Norte, en cincuenta metros (50 mts.) y propiedad que es o fue de Martín Martínez; - Sur, en cincuenta metros (50 mts.) y propiedad de Mary Nery de Lesseur; Este, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts.) y propiedad que es o fue de K.S Chinanberg; y Oeste, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts) y Avenida 2B.
El referido inmueble se acusa propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS TRES MARÍAS, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2.000, bajo el No. 28, Tomo 17°, Protocolo 1°.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompaña al libelo de demanda, el documento poder otorgado a la ciudadana MARÍA VICTORIA DÍAZ BUSH, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de diciembre del 2005, anotado bajo el No. 1, Tomo 143 de los Libros de Autenticaciones, del cual se evidencia la extensión de sus facultades.
En este mismo orden de ideas, consignó documento privado, denominado “CONVENIO MAESTRO”, en el cual se establecen las condiciones del convenio celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES LAS TRES MARÍAS, representada por su Directora, la ciudadana MARÍA VICTORIA DÍAZ BUSH, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada de las ciudadanas SENECA MARÍA BUSH DE DÍAZ y MARIE SENECA DÍAZ BUSH, denominadas en su conjunto “DÍAZ” y los ciudadanos RENÉ ANTONIO VARGAS BERMÚDEZ, ÁNDRES ELOY GARCÍA ARZOLA y MATEO MANUEL DE BAYLINA, en su conjunto denominados “LOS INTERESADOS”. En el cual se evidencian las obligaciones de ambas partes.
Consignó documento privado de Permuta, celebrado entre la ciudadana MARÍA VICTORIA DÍAS BUSH, actuando en nombre propio y en su carácter de apoderada de las ciudadanas SENECA MARÍA BUSH DE DÍAZ y MARIE SENECA DÍAZ BUSH, y la sociedad mercantil DESARROLLOS 2006 y la sociedad mercantil INVERSIONES MARCELOR 1976 COMPAÑÍA ANÓNIMA.
Y finalmente, documento privado celebrado por la ciudadana MARÍA VICTORIA DÍAZ BUSH, por un lado, y los ciudadanos RENÉ ANTONIO VARGAS BERMÚDEZ y ANDRÉS ELOY GARCÍA ARZOLA, por otro, de fecha 11 de junio de 2.010, del cual se desprende la intención de terminar el convenio, fundamentándose para ello en el artículo 1.283 del Código Civil, en este sentido, mediante el mencionado documento las partes intervinientes celebraron un contrato de terminación del convenio original “CONVENIO MAESTRO”, y acordaron una contraprestación sustituva.
Ahora bien, enlazando lo anteriormente explanado, y observando las facultades conferidas en el instrumento poder otorgado a la ciudadana MARÍA VICTORIA DÍAZ BUSH, se genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble formado por una casa quinta marcada con el número 85-135 y su parcela de terreno propio situada en la Avenida 2B, en Jurisdicción del Municipio Santa Lucía, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, la cual posee una superficie de un mil diez metros cuadrados (1.010 mts2) y con las medidas y linderos siguientes Norte, en cincuenta metros (50 mts.) y propiedad que es o fue de Martín Martínez; - Sur, en cincuenta metros (50 mts.) y propiedad de Mary Nery de Lesseur; este, en veinte metros con veinte centímetros (20,20 mts.) y Avenida 2B, dicho inmueble….. El referido inmueble se acusa propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LAS TRES MARÍAS, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de febrero de 2.000, bajo el No. 28, tomo 17°, Protocolo 1°.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve ( 09) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 074, y se libró Oficio bajo el No. 341.
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.