I.- Consta en las actas que:
Cursa por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, demanda por cobro de cuotas de condominio, incoada por el CONDOMINIO EDIFICIO URAICHIMA, constituido según documento de condominio registrado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de julio de 1976, bajo el No. 9, Protocolo 1°, Tomo 12; contra la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.175.866.
En virtud, de dicha demanda, fue solicitada por la parte actora medida de embargo ejecutivo, la cual fue decretada el día 20 de enero de 2005.
En el mandamiento de ejecución se faculta al juzgado que ejecute la medida para designar Perito Avaluador y Depositario Judicial.
En fecha tres (03) de marzo de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designó como Depositaria Judicial a la sociedad mercantil SANTA MARÍA, C.A. (DEPOSACA)
La depositaria judicial SANTA MARÍA, consignó en fecha 13 de febrero de 2008, el cálculo del monto correspondiente por concepto de emolumentos y gastos de conservación, arrojando un total de Bs. 17.080,00; posteriormente el 29 de abril de 2008, la misma depositaria presentó un nuevo cálculo, hasta la referida fecha, por un monto de Bs. 19.0166, 00.
El día 13 de abril de 2009, la depositaria, visto el auto emanado del Tribunal de Municipio de fecha dos (02) de abril de 2009, donde fija día y hora para el remate del inmueble en custodia por la depositaria, consigna las cuentas hasta dicha fecha por el depósito judicial del bien ya identificado, por un monto total de Bs. 30.667,00.
En fecha 05 de mayo de 2009, la depositaria consigna nuevamente las cuentas, por el mismo monto.
El 22 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A., expuso que transcurrido el lapso legal para que la parte objete las cuentas presentadas por la Depositaria y dentro de ese lapso la misma no ejerció su derecho de objeción u oposición, quedando las mismas firmes, solicitó al Tribunal de la causa sirva efectuar el pago con la emisión del correspondiente cheque, por los gastos, tasas, emolumentos, aranceles generados durante el depósito.
En virtud de la mencionada diligencia, el Tribunal Segundo de Municipio, se pronunció mediante auto, en la cual se abstuvo de proveer lo conducente, hasta tanto la Depositaria Judicial Santa María, presente sus cuentas de conformidad con el numeral 3 del artículo 58 de la Ley de Arancel Judicial.
La depositaria expuso mediante diligencia, que en fecha 29 de abril de 2009, fue celebrado acto de remate sobre el inmueble objeto de litigio y objeto de depósito, en ese acto de remate la depositaria en la persona de su apoderada hizo acto de presencia donde dejó constancia que las cuentas originadas por los gastos, aranceles, emolumentos y depósito judicial, fueron presentadas en tiempo oportuno. Sin embargo, dentro de los cinco (05) días siguientes a la celebración del remate, tal y como lo dispone la Ley de Depósito Judicial en su artículo 14, consignó nuevamente las cuentas, y transcurrió el lapso de diez (10) días que establece la Ley para la objeción de las mismas por la parte y sin que ocurriera tal objeción, quedando definitivamente firme y con fuerza de sentencia ejecutoriada, por ello solicitó al Tribunal de la causa le entregare el oficio correspondiente para el retiro del dinero generado por el depósito judicial.
El Juzgado de la causa, se pronunció el 17 de junio de 2009, en los siguientes términos:
Vista la anterior diligencia, este Tribunal para decidir sobre la solicitud realizada por la Depositaria Judicial Santa María, cita al procesalista ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, que en su “Manual de Procedimiento Especiales Contenciosos”, comenta:
…Los derechos del depositario se concretan a cobrar sus emolumentos en la cantidad y forma previstas en la ley. Esa remuneración a sus servicios y la fijación de tales emolumentos la hace la Ley de Arancel Judicial en la sección quinta del Capítulo VIII de dicha Ley…
…La rendición de cuentas por parte del depositario constituye un deber que ha de cumplir en los términos que señala tanto la Ley Sobre Depósito Judicial como el Código de Procedimiento Civil, so pena de la pérdida de sus derechos a cobrar los emolumentos que le correspondan y ese deber encuentra su fundamento en la necesidad de que el afectado por la medida de embargo pueda ejercer control sobre la gestión del depositario, a modo de asegurar su correcto ejercicio de las actividades de ese funcionamiento y exigir su responsabilidad si hubiere lugar a ello.
El depositario debe rendir dos especies de cuenta:
a. La primera es la cuenta general del depósito que deberá presentarla al concluir su encargo, dentro de los cinco días siguientes al remate judicial o dentro del plazo que le fije el Juez, acarreándole la pérdida de sus derechos al cobro de los emolumentos que puedan corresponderle por la falta de presentación oportuna de tal cuenta.
b. La segunda es la cuenta mensual de su gestión. La cuenta deberá presentarla el depositario por escrito y estará dirigida a la parte que deba correr con los gastos correspondientes. En tal cuenta deberá detallar pormenorizadamente cuales fueron los gastos ocasionados por el depósito, el monto de los mismos y la causa que los motivó…
…La cuenta rendida por el depositario judicial en la forma indicada antes, constituye una incidencia del juicio principal en el cual se produjo el hecho que dio lugar a su nombramiento, por lo que no habrá necesidad de recurrir al juicio ejecutivo especial de cuentas que regula el propio Código de Procedimiento Civil para su objeción y decisión. Pero si tal cuenta no es presentada dentro de los lapsos correspondientes, no cabe duda que además de la pérdida de sus derechos en el caso de la omisión de presentar la cuenta mensual, el interesado podrá exigirlas a través del procedimiento especial correspondiente.
El Tribunal prevé que para que proceda el cobro del Depositario Judicial, éste debe cumplir con la presentación mensual de la cuenta, a partir de la fecha en que se acuerda el depósito, y con la presentación de la cuenta final, una vez finalizado el mismo y dentro del lapso perentorio que establece la Ley. En el caso de autos, observa que desde el día tres (03) de marzo de 2005, hasta el día cinco (05) de mayo de 2009, fecha en la cual finalizó el Depósito Judicial, es decir, por el período de más de cuatro (04) años, la Depositaria Judicial Santa María, sólo consignó las cuentas mensuales correspondientes a los meses de febrero y abril del año 2008, y abril y mayo del año 2009; incumpliendo con una de las obligaciones que le impone la Ley, para tener derecho al cobro de los emolumentos y tasas. En segundo lugar, el obligado a pagar las cantidades de dinero correspondientes a estos conceptos, y a los gastos de conservación necesarios, previa consignación y demostración de los mismos, corresponde a la parte solicitante de la medida y a cuya instancia se hubiere acordado el Depósito, es decir, a la parte demandante. Es por ello, que este Juzgado, niega el pedimento formulado por la Depositaria Judicial Santa María.

Posterior a dicha resolución, la Depositaria Judicial Santa María, se manifiesta mediante diligencia, señalando, que
El Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en auto de fecha 06 de julio de 2009, declaró en estado de ejecución la cuenta final presentada por la Depositaria Judicial Santa María, en fecha cinco (05) de mayo de 2009, en los términos establecidos en el auto dictado por dicho Juzgado en fecha diecisiete (17) de junio de 2009.
En diligencia de fecha 09 de julio de 2009, la Depositaria, señaló que el auto del Tribunal de la causa de fecha 06 de julio de 2009, es contradictorio.
El día diez (10) de julio de 2009, la parte demandante en el proceso, CONDOMINIO EDIFICIO URAICHIMA, expuso que el Tribunal de la causa, declaró en fecha 17 de junio de 2009, que la Depositaria había perdido el derecho a cobrar las tasas y emolumentos, en virtud que no cumplió con los requisitos contenidos en el artículo 541 del código de procedimiento civil, especialmente lo previsto en el ordinal 6, asimismo, afirma la parte que si la depositaria perdió el derecho a cobrar una parte, también debe perder la otra; y por tanto no ha debido declarar la ejecución voluntaria de la sentencia.
Ahora bien, vistas las diligencias de fechas nueve (09) y diez (10) de julio de 2009, dicho Juzgado decidió que la depositaria judicial designada no cumplió con de las obligaciones que le impone la Ley, referida a la presentación de la cuenta mensual, perdiendo el derecho al cobro de los emolumentos y tasas establecidos en la Ley, más no el derecho al cobro de los gastos realizados por el mantenimiento y conservación del inmueble.
En fecha 16 de julio de 2009, la Depositaria, señaló que no es obligatoria la consignación de cuentas mensuales para que nazca el derecho al cobro de tasas, emolumentos, gastos y aranceles.
El veintidós (22) de julio de 2009, el Juzgado de la causa, vista la diligencia anterior, y en virtud de que la parte demandada no ha dado cumplimiento voluntario a la cuenta final presentada por la Depositaria Judicial Santa María en fecha cinco (05) de mayo de 2009, en los términos establecidos en el auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, decretó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO URAICHIMA, hasta cubrir la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 14.620,00) que es la suma correspondiente al pago de la cuenta final presentada por la depositaria judicial.
Posterior a ello, la Depositaria apeló en fecha veintisiete (27) de julio de 2009, del fallo de fecha dieciséis (16) de julio de 2009.
El Juzgado de la causa, oyó en un solo efecto la referida apelación.
Ahora bien, por la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, correspondió conocer de la apelación a este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en el expediente, que la Depositaria, es decir la apelante, presentó informes, en fecha 30 de octubre de 2009, y lo hizo en los siguientes términos:
1.- En fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estad o Zulia, mediante auto decretó medida de embargo ejecutivo sobre los bienes muebles e inmuebles, propiedad de la ciudadana EGLEIDA MARINA DAVALILLO ROBERTI, hasta por la cantidad de Bs.F 80.000,00, que equivale al doble de la suma demandada por la parte actora.
2.- En fecha 1° de marzo de 2005, la parte actora solicitó al Juez ejecutor que se trasladare al inmueble objeto de la medida, constituido por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Pacairigua, piso 15, apartamento 15 A, del Edificio Uraichima, situado en la avenida 23, No. 20ª- 80, Parroquia Chiquinquirá de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia., a los fines de ejecutar la medida.
3.- En fecha 03 de marzo de 2005, se ejecuta la medida de embargo ejecutivo, donde designan a la Depositaria Judicial Santa María, como depositaria judicial del inmueble antes identificado.
4.- En fecha 13 de febrero de 2008, la Depositaria, consigna al tribunal una relación detallada de los gastos causados por la prestación de servicio en 1.075 días por un monto de Bs.F. 17.080,00.
5.- Posteriormente, en fecha 29 de abril de 2008, la depositaria, presentó las cuentas causadas por 1.152 días por un monto de Bs.F 19.066,00.
6.- En fecha 13 de marzo de 2009, se presentan nuevamente cuentas por un monto de Bs. F 30.667,00 causados en 1.500 días de prestación de servicios de mantenimiento del inmueble.
7.- Ahora bien, en fecha 05 de mayo de 2009, se consignan una vez más cuentas por depósito judicial, por un monto igual de Bs. F 30.667,00, causados en 1.520 días, cumpliendo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre Depósito Judicial en concordancia con el ordinal 6to del artículo 541 del CPC, en virtud de la celebración del acto de remate del inmueble llevado a cabo en fecha 29 de abril de 2009. Una vez realizado el acto de remate del inmueble objeto de la medida de embargo, la depositaria consignó cuentas dentro de los cinco días hábiles siguientes, las mismas no fueron objetadas por ende quedaron firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada; razón por la cual la depositaria solicitó al tribunal de la causa efectúe el pago de las cuentas presentadas, solicitud a la cual el tribunal en forma expresa se abstiene de proveer el pago, por los emolumentos causados, aludiendo para ello la no consignación mensual de las cuentas de gastos.
8.- La Depositaria consignó en fecha doce (12) de junio de 2009, diligencia, en la cual expresó la disconformidad con la decisión del tribunal.
9.- El Tribunal Aquo dictó auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2009, donde negó el pago a la depositaria.
10.- En tal sentido el Juzgado reitera su decisión de no pagar a la depositaria los servicios de depósito judicial con el dinero obtenido del remate judicial del inmueble, siendo la parte demandada en la causa principal totalmente vencida en el proceso.
11.- En fecha 01 de julio de 2009, la depositaria solicitó al Tribunal el cumplimiento voluntario y pidió que se librare el decreto de ejecución. En respuesta a esta solicitud, el tribunal mediante auto declara en estado de ejecución, la cuenta final presentada en fecha 05 de mayo de 2009, en diferentes y erróneos términos.
12.- En fecha 09 de julio de 2009, la depositaria solicitó al Tribunal aclare el auto de fecha 17 de junio de 2009, y solicitó un nuevo decreto de ejecución.
13.- Finalmente, de la decisión de fecha 16 de julio de 2009, la depositaria apeló por considerar dicha decisión contradictoria y no ajustada a derecho.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Se evidencia que la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A. (DEPOSACA), interpuso apelación en virtud de que el Tribunal de de la causa, señaló que debía presentar las cuentas que constituyen obligación del depositario de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Arancel Judicial, y de no hacerlo de esta forma, perdería el derecho al cobro de los emolumentos. Sin embargo, esta Juzgadora observa para decidir, que a quien correspondía objetar las cuentas rendidas por la depositaria, era a la parte obligada al pago, y ésta no lo hizo, es por ello, que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, las cuentas quedaron firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada. Y así se decide.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación propuesta por la sociedad mercantil DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A. (DEPOSACA), en consecuencia, se revoca el auto decisorio de fecha 16 de julio de 2009 dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Depósito Judicial, las cuentas presentadas el cinco (05) de mayo de 2009 por la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A. (DEPOSACA), quedan firmes y con fuerza de sentencia ejecutoriada.
Por la naturaleza de la decisión no hay lugar a condenatoria en costas. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las 10.30 a.m., se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 071. La Secretaria,
MF Abg. Militza Hernández Cubillán