Visto el anterior escrito, suscrito por la abogada en ejercicio ANA TERESA SANTIAGO, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.505, actuando como apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZÓCAR, parte actora, en el juicio que por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA sigue en contra del ciudadano JULIO CÉSAR AZÓCAR GÓMEZ, se le da entrada y el curso de ley. Agréguese a la pieza de medida.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, decrete medida de embargo preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, líquidas, utilidades, préstamos de dinero, adelanto de prestaciones, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses de prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al ciudadano JULIO CÉSAR AZÓCAR GÓMEZ, en caso de despido, retiro voluntario, invalidez o muerte, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Ahora bien, el Código Civil venezolano, prevé los requisitos de procedencia de la solicitud de pensión en su artículo 294, el cual reza:
“Artículo 294. La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.” (Subrayado Nuestro)
Ahora bien, específicamente, con respecto al procedimiento de Pensión Alimentaria, la Norma Adjetiva Civil, consagra en su artículo 749, lo siguiente:
“Artículo 748 Por solicitud del demandante, y con base en los elementos y pruebas que le sean presentados, el Juez podrá hacer una estimación provisional de la cantidad necesaria que el demandado deberá entregar al demandante mensualmente, quincenalmente, o semanalmente, según se determine. Dicha estimación será apelable en un solo efecto.”
De una revisión de la disposición legal-procedimental que regula el sistema aplicable al caso en concreto, se desprende que el Legislador Patrio estableció una serie de requisitos por los cuales procede la fijación de pensión alimentaria, entre los cuales encontramos los siguientes:
• La existencia de un vínculo matrimonial entre el solicitante y aquel al cual se le solicita la pensión de alimentos.
• La imposibilidad para proveerse alimentos por parte del cónyuge que solicita la pensión, en razón de su edad, condición y demás circunstancias.
• La suficiencia de recursos económicos del cónyuge al cual se le solicita la pensión alimentaria.
Los precitados requisitos deben cumplirse de manera concurrente, así mismo constituye una verdadera carga procesal para aquel que solicita la pensión, la prueba de los requisitos procedimentales anteriormente mencionados, ya que la procedencia o no de la solicitud, dependerá de la convicción que se cree en el Órgano Jurisdiccional, a través de la actividad probatoria, de los requerimientos exigidos por la Ley.
Luego de analizar las disposiciones legales atinentes al caso en concreto, entra esta Juzgadora a analizar los instrumentos consignados en el expediente, con el objeto de dilucidar si se cumplen los requisitos exigidos para que proceda la presente solicitud.
De este análisis se evidencia que no se llena en este caso, el segundo requisito señalado, ya que no existe imposibilidad de la parte actora, ciudadana, YOLANDA JOSEFINA FLORES DE AZÓCAR, para proveerse alimentos por sí misma, ello en virtud de estar dentro del rango de edad laborable sugerida para las mujeres, según lo estimado por el Instituto Venezolano del Seguro social, y tampoco adolece de alguna enfermedad, incapacidad u otra circunstancia, que justifique el otorgamiento de la pensión de alimentos.
En este mismo orden de ideas, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el vehículo MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOLCONFORT 5P; AÑO: 2006, TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA Nº 9BWCC05X66P000424; PLACAS: VCD38R; SERIAL DE MOTOR: UDH363210; USO: PARTICULAR.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de la medida de secuestro, debemos remitirnos a la norma contenida en el artículo 599 3° del Código de procedimiento civil, que dispone:
“Se decretará el secuestro…:
3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad…”
Por no estar frente a un juicio de divorcio, donde si cabría solicitar la medida de secuestro para resguardar los bienes de la comunidad conyugal, ni tampoco observarse la dilapidación de bienes, no es procedente la medida solicitada.
En relación a lo anterior, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: NIEGA la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, prestaciones sociales, utilidades, caja de ahorro, fideicomiso, vacaciones y bono vacacional, líquidas, utilidades, préstamos de dinero, adelanto de prestaciones, bonificación de fin de año, antigüedad e intereses de prestaciones sociales y de cualquier otra cantidad de dinero que le pudiera corresponder al ciudadano JULIO CÉSAR AZÓCAR GÓMEZ, en caso de despido, retiro voluntario, invalidez o muerte. SEGUNDO: NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo MARCA: VOLKSWAGEN; MODELO: GOLCONFORT 5P; AÑO: 2006, TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA Nº 9BWCC05X66P000424; PLACAS: VCD38R; SERIAL DE MOTOR: UDH363210; USO: PARTICULAR.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 9: 30 a.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 065.
La Secretaria
Abg. Militza Hernández Cubillán
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