Vista la solicitud de medida, presentada por los abogados en ejercicio ANDRÉS RAÚL MOLINA MENA y HENRY JOSÉ QUINTERO MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 204.911 y 224.274, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana NINA BEATRIZ GARCÍA SOTO, parte actora en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, sigue en contra de los ciudadanos MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH y MIGDALIA ÁÑEZ GONZÁLEZ, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas 10-A, planta décima del Edificio Residencias MI DELIRIO, el cual se encuentra ubicado en la intersección de vías que forman la calle 70 con la avenida 13ª, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble está ubicado en el piso o nivel diez, hacia el punto cardinal Oeste del Edificio Residencias MI DELIRIO, tiene un área de construcción de Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados (172 M2) aproximadamente; consta de las siguientes dependencias: una 81) sala, un (1) comedor, una (1) alcoba principal con su respectiva sala de baño y su Walkin Close, dos (2) alcobas auxiliares con una sala sanitaria, una (1) alcoba de servicio con su respectiva sala sanitaria, una (1) cocina pantry, un (1) lavadero y un (1) loker para la instalación del aire acondicionado central; y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada norte del edificio y vacío que da hacia el área de piscina y estacionamiento, colindando a su vez con la calle 70; SUR: linda con fachada sur del Edificio y vacío que da hacia el área social de la rampa de acceso y salida al semisótano, colindando a su vez con propiedad de la ciudadana Beatriz Pineda Belloso; ESTE: linda con área social de hall de ascensores en parte y con área social de escaleras interna por otra; y OESTE: linda con fachada Oeste del edificio y vacío que da a la entrada del edificio que es el frente, colindando a su vez con la avenida 13ª; POR LA PARTE DE ARRIBA: linda con el apartamento 11-A del piso o nivel once; y POR LA PARTE DE ABAJO: linda con el apartamento 9-A del piso o nivel nueve. A este apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, para albergar dos (2) unidades vehiculares, localizado en el módulo primero del estacionamiento del semisótano, hacia el punto cardinal sur distinguido con la nomenclatura 10-A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con puesto de estacionamiento del apartamento 10-B, SUR: linda con puesto de estacionamiento del apartamento 9-B, ESTE: linda con área reservada por la Asociación Civil Mi Delirio; y OESTE: linda con área de circulación vial de acceso y salida de vehículos. El inmueble antes descrito está sometido al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, como en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el No. 32, Protocolo Primero, tomo 14. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2011, quedando inscrito bajo el número 2011.1998, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3223 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, se evidencia que riela en el expediente, acta de matrimonio No. 103, folio 212, libro 1 del año 1996, que acredita las nupcias entre NINA BEATRIZ GARCÍA SOTO y MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH, el día 23 de marzo de 1996.
Asimismo, consta en actas, prueba de la compra hecha por MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH a los ciudadanos ADAN ANTONIO VILLALOBOS y XENIA MEVELIN PINEDA DE VILLALOBOS, del inmueble antes descrito, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de junio de 2002, quedando registrado bajo el No. 32, Protocolo 1°, tomo 17. Y es lógico que al ser la fecha de esta compra, posterior a la fecha del matrimonio, es decir, dentro del mismo, el bien adquirido pasa a formar parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, MICHEL MAURICE BEAUCHAMP DE JONGH, procedió a la venta del referido inmueble, en fecha 8 de abril de 2003, a la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ; por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 84, Tomo 11, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Dicho documento fue posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2011, quedando inscrito bajo el número 2011.1998, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3223 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2011.
Es evidente, que siendo el inmueble descrito, un bien que forma parte de la comunidad conyugal, la venta debe gozar del consentimiento de ambos cónyuges, de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, en caso contrario será anulable, siempre que se den los supuestos contemplados en el artículo 170 ejusdem. Y en este caso, la venta no tuvo el consentimiento de la ciudadana NINA BEATRIZ GARCÍA SOTO, parte actora.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas 10-A, planta décima del Edificio Residencias MI DELIRIO, el cual se encuentra ubicado en la intersección de vías que forman la calle 70 con la avenida 13ª, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El inmueble está ubicado en el piso o nivel diez, hacia el punto cardinal Oeste del Edificio Residencias MI DELIRIO, tiene un área de construcción de Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados (172 M2) aproximadamente; consta de las siguientes dependencias: una (1) sala, un (1) comedor, una (1) alcoba principal con su respectiva sala de baño y su Walkin Close, dos (2) alcobas auxiliares con una sala sanitaria, una (1) alcoba de servicio con su respectiva sala sanitaria, una (1) cocina pantry, un (1) lavadero y un (1) loker para la instalación del aire acondicionado central; y, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con fachada norte del edificio y vacío que da hacia el área de piscina y estacionamiento, colindando a su vez con la calle 70; SUR: linda con fachada sur del Edificio y vacío que da hacia el área social de la rampa de acceso y salida al semisótano, colindando a su vez con propiedad de la ciudadana Beatriz Pineda Belloso; ESTE: linda con área social de hall de ascensores en parte y con área social de escaleras interna por otra; y OESTE: linda con fachada Oeste del edificio y vacío que da a la entrada del edificio que es el frente, colindando a su vez con la avenida 13ª; POR LA PARTE DE ARRIBA: linda con el apartamento 11-A del piso o nivel once; y POR LA PARTE DE ABAJO: linda con el apartamento 9-A del piso o nivel nueve. A este apartamento le corresponde en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, para albergar dos (2) unidades vehiculares, localizado en el módulo primero del estacionamiento del semisótano, hacia el punto cardinal sur distinguido con la nomenclatura 10-A, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: linda con puesto de estacionamiento del apartamento 10-B, SUR: linda con puesto de estacionamiento del apartamento 9-B, ESTE: linda con área reservada por la Asociación Civil Mi Delirio; y OESTE: linda con área de circulación vial de acceso y salida de vehículos. El inmueble antes descrito está sometido al régimen de propiedad horizontal establecido tanto en la vigente Ley de Propiedad Horizontal, como en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de mayo de 1999, bajo el No. 32, Protocolo Primero, tomo 14. El referido inmueble se acusa propiedad de la ciudadana MIGDALIA AÑEZ GONZÁLEZ, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de agosto de 2011, quedando inscrito bajo el número 2011.1998, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.3223 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2011
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete ( 07 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. 070, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán.