Vista la solicitud de medida, presentada por la abogada en ejercicio Leonela Carolina González Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 146.061, actuando como apoderada judicial del ciudadano JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, sigue en contra de la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, todos plenamente identificados en las actas, se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble signado con las siglas 1A, ubicado en la planta Primer Piso de la Torre No. 10 del Conjunto Residencial “Villa Luna-Lote II”, situado en el Margen Izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo y Perijá (antes carretera Los Pozos), en la Parroquia José Domingo Russ, antes Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2), constituido por una sala – cocina – lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño independiente, un (1) puesto de estacionamiento para un vehículo, el cual tiene las mismas siglas del inmueble. El apartamento ut supra descrito se acusa propiedad de la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2011, anotado bajo el No. 2011.20, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.17 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Ahora bien, en torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)

Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que dicha solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, consta el contrato celebrado entre los ciudadanos ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO y JAIME ENRIQUE LEAL CHOURIO, la primera como vendedora, y el segundo como comprador; en el cual vende un inmueble que es de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, lo cual genera una presunción grave del derecho que se reclama.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble signado con las siglas 1A, ubicado en la planta Primer Piso de la Torre No. 10 del Conjunto Residencial “Villa Luna-Lote II”, situado en el Margen Izquierdo de la carretera que conduce de Maracaibo y Perijá (antes carretera Los Pozos), en la Parroquia José Domingo Russ, antes Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con un área de construcción aproximada de sesenta y tres metros cuadrados (63 mts2), constituido por una sala – cocina – lavadero, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones secundarias y un (1) baño independiente, un (1) puesto de estacionamiento para un vehículo, el cual tiene las mismas siglas de el inmueble. El apartamento ut supra descrito se acusa propiedad de la ciudadana ERIKA CRISTINA LÓPEZ JUNCO, según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 13 de Mayo de 2011, anotado bajo el No. 2011.20, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.5.17 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011.
Para la ejecución de la medida se ordena oficiar al Registrador Público respectivo. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.