I.- Consta en las actas procesales que:
La abogada en ejercicio Andrea Paola Valbuena Fuenmayor, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 142.307, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ROSARIO PAVAN DE LIZIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.521.520 y de igual domicilio, presentó formal demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada contra el ciudadano RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.055.565.
Se admitió la demanda, en fecha 30 de Junio de 2014, siendo ésta reformada y luego admitida en fecha 16 de Julio de 2014, y consta de las actas que en fecha 06 de Agosto de 2014, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso no haber encontrado al demandado, solicitando la parte actora se practicare la citación por medio de carteles, ordenándolo este Tribunal en fecha 17 de Septiembre 2014, y librando el cartel en esa misma fecha.
En las fechas 14 de Octubre de 2014, 03 de Diciembre de 2014 y 03 de Febrero de 2015, a solicitud de las partes se ordenó suspender temporalmente el procedimiento en vista de que manifestaron la posibilidad de llegar a un acuerdo.
En fecha 18 de Marzo de 2015, presente el ciudadano RICHARD LIZIO MARIANI, ya identificado, parte demandada en el presente juicio, en la sala de este Tribunal, con la debida asistencia profesional del abogado en ejercicio Freddy Alberto Rondón, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 90.604, y la abogada en ejercicio Andrea Paola Valbuena Fuenmayor, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, celebraron convenimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal, y pidieron al Tribunal su correspondiente homologación.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en principio la liquidación y partición de los bienes existentes durante la referida Comunidad Conyugal, no fue propuesta en forma amigable, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN DE LIZIO y RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, contrajeron en fecha 27 de Junio de 2013, por ante el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; ejecutoriada la sentencia de divorcio en fecha 09 de Julio de 2013, encontrándose la misma definitivamente firme; no obstante luego de interpuesta la demandad, ocurren ambas partes a convenir en la misma, por lo que a juicio de esta Sentenciadora se encuentran llenos todos los extremos de Ley y de conformidad con la norma transcrita la considera procedente en derecho, para que se lleve a efecto la homologación de la Partición solicitada. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, acordada por los ciudadanos CARMEN ROSARIO PAVAN DE LIZIO y RICHARD MICHAEL LIZIO MARIANI, ya identificados, en la forma pactada ante este Tribunal por los mencionados ciudadanos, en fecha 18 de Marzo de 2015, el cual se da por reproducido en el presente fallo; y, le da el carácter de cosa Juzgada, quedando de esta forma definitivamente extinguida la comunidad conyugal que existió entre ambos cónyuges. Igualmente, se ordena expedir por Secretaría tres (3) copias certificadas mecanografiadas del convenimiento, con inserción de la presente resolución para su respectivo registro y se ordena devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas. Por último, se ordena participar a la Oficina de Registro lo conducente. Líbrense las copias mecanografiadas y oficio.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha siendo las 10:00 A.M. se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. 063. La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
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