En el presente juicio de cumplimiento de contratos incoado por el ciudadano LEONSO ENRIQUE ACOSTA RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.945.367, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra del ciudadano MARCIAL SEGUNDO DIAZ, portador de la cédula de identidad n° 4.987.075 y contra la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 02 de septiembre de 2005, bajo el n° 23, tomo 70-A, este Tribunal incorporó a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
Hubo escrito de oposición de la parte codemandada, Marcial Segundo Díaz.
Para providenciar sobre los medios de prueba y sobre la oposición a su admisión, el Tribunal observa:
Promoción de pruebas de la parte actora y oposiciones de la parte codemandada Marcial Segundo Díaz:

El profesional del derecho Ubaldo Moreno Beltrán, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el n° 77.148, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Leonso Enrique Acosta Rincón, antes identificado, promueve como documentales, en primer término, dos constancias emanadas de la empresa Petróleos de Venezuela, C.A. (PDVSA), marcadas con los números. 2.1, expedidas el día 12 de noviembre de 2014, contentivas de los datos personales del demandante y de haber sido trasladado de la ciudad de Caracas al Estado Zulia, desde el año 2008. Asimismo, promueve instrumento denominado “Documento de Reserva”, marcado con el número 2.2, emanado de la empresa Century 21 Montielco, en fecha 08 de diciembre de 2012, presuntamente suscrito por la parte actora. También promueve marcado con el número 2.3, recibo de pago de fecha 12 de diciembre de 2011 emanado de la sociedad mercantil Inversiones Don Miguel, C.A., representada por el ciudadano Mario Caetano, titular de la cédula de identidad n° 11.873.058, donde se observa que aquélla, supuestamente, ha recibido del ciudadano Leonso Acosta, la cantidad de 9.500 Bs. Mediante cheque n° 08000389 del Banco Occidental de Descuento, por concepto de cancelación de documento de opción de compra y dos controles, por compra de apartamento n° 10, piso 1 de las Residencias Virginia Palace.

A la admisión de estos documentos se opone el abogado en ejercicio Carlos Gutiérrez, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el n° 132.840, en su condición de apoderado judicial del codemandado Marcial Segundo Díaz, impugnándolos, en virtud de que los dos primeros son instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, mientras que con respecto al último, alega que tampoco promovió la testimonial, ni la exhibición ni informes a la parte que se supone de la que emanó el instrumento (recibo de pago).

En relación a esta oposición formulada, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

El Tribunal aprecia que ciertamente se trata de documentos privados emanados de terceros ajenos a la relación procesal que nos ocupa, cuya declaración testimonial no fue promovida por la parte actora, para que esos terceros concurrieran a juicio a ratificar tales documentales, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es procedente en derecho la oposición formulada respecto de esas documentales, ya que tal medio de prueba es ilegal y se inadmite.
Respecto de la oposición formulada por el mencionado abogado a la admisión de la documental consignada por la representación judicial de la parte actora, marcada con el número 2.2., relativa al documento de reserva, este Tribunal, observa que el mismo aparece presuntamente firmado por el ciudadano Leonso Enrique Acosta Rincón, titular de la cédula de identidad n° 12.945.367, quien es la parte actora en la presente causa, por lo que mal puede el apoderado judicial del codemandado, ciudadano Marcial Segundo Díaz, impugnarlo ya que no emana de éste, por lo que, la oposición formulada es improcedente en derecho. Sin embargo, no tratándose el referido documento a alguno de los previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, instrumento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, sino de uno simplemente privado que emana de la misma persona que lo consigna, no puede oponérselo a la parte contraria, en consecuencia, se niega la admisión de la mencionada documental, dada su ilegalidad.
En cuanto a las documentales promovidas por la parte actora contentivas de los instrumentos autenticados ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, los días 14 de diciembre de 2011, 04 de mayo de 2009 y 15 de diciembre de 2006, anotados bajo los números 10, tomo 156; 44, tomo 68 y 66, tomo 206, así como el que fuera protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de octubre de 2013, anotado bajo el n° 2013.2909, matriculado con el n° 479.21.5.6.5403, los cuales respectivamente, este Tribunal los admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la decisión de mérito.
Por último, la parte actora promueve la prueba de confesión establecida en el artículo 403 del Código Procesal Adjetivo, la cual es admitida cuanto ha lugar en derecho y para su evacuación se fija el tercer (3) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación del último cualesquiera de los ciudadanos MARIO DE JESUS CAETANO, titular de la cédula de identidad n° 11.873.058, en representación de la sociedad mercantil INVERSIONES DON MIGUEL, C.A. y MARCIAL SEGUNDO DIAZ, portador de la Cédula de Identidad No. 4.987.075, ambos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y doce meridiem (12:00 m.), respectivamente, absuelvan las posiciones juradas solicitadas por la parte actora. Asimismo, se fija el día de despacho siguiente a la verificación del acto anterior, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que la actora, ciudadano LEONSO ENRIQUE ACOSTA, absuelva las posiciones que le formule el codemandado Inversiones Don Miguel, C.A., y las doce meridiem (12:00 a.m.) para las que le formule el codemandado Marcial Segundo Díaz, sin necesidad de citación, considerándosele a derecho por la petición de la prueba, tal como lo establece el artículo 406 ejusdem. Líbrense boletas de citación.

Promoción de pruebas del codemandado Marcial Segundo Díaz:

El profesional del Derecho Carlos Gutiérrez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 132.840, apoderado judicial del ciudadano Marcial Segundo Díaz, promueve documentales, que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son admitidos cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Como prueba de informes, fundamentada en el artículo 433 del Código Adjetivo, promueve oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que se sirva remitir a este Tribunal en índice de precios (IPC) aplicable en el sector de la construcción, desde el día 14 de diciembre de 2011 hasta el día 02 de diciembre de 2013, a la cantidad de setecientos noventa mil bolívares (Bs.790.000,00). Medio probatorio éste que es admitido cuanto h alugar en derecho, a reserva de apreciarlo en la decisión de mérito. Líbrese oficio.

Promoción de pruebas de la codemandada, sociedad mercantil Inversiones Don Miguel, C.A.:

La sociedad mercantil mencionada, a través de su apoderada judicial, abogada Victoria Granadillo, con inscripción en el INPREABOGADO bajo el n° 140.200, además de invocar el principio de comunidad de la prueba, promueve documentales que son admitidas cuanto ha lugar en derecho, a reserva de darle su valoración en el fallo definitivo.
Por último, promueve prueba de informes al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que informe a este Juzgado, cuál es el índice de precios al consumidor (IPC), en el área de construcción, desde el día 14 de diciembre de 2011 hasta el día 30 de agosto de 2013, sobre la cantidad de cuatrocientos noventa mil bolívares (Bs.490.000,00). Se admite la prueba informativa promovida, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Finalmente, se ordena la notificación a las partes mediante boletas, produciendo sus efectos una vez obre en actas la última de ellas, computándose al día de despacho siguiente el lapso a que se refiere el artículo 400 ejusdem. Líbrense boletas de notificación.
Procédase como se ordena.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán