I.- Consta en las actas que:

La ciudadana STHEFANY DEL CARMEN CASTILLO ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 21.356.809, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Sandra Sánchez Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.970, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ENOC LENIN LUGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 18.876.703, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“….El día 17 de Diciembre del año 2006, contraje matrimonio civil con el ciudadano ENOC LENIN LUGO GARCÍA, (omisis), de mi mismo domicilio, por (sic) ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que en original, constante de dos (02) folios útiles consigno en este acto marcada “A”.
Fijamos como domicilio conyugal la casa de habitación signada bajo el número de nomenclatura municipal 22-31 de la calle 126 L, sector Los Haticos 2, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
De la unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes muebles ni inmuebles.
Interrupción de la vida en común y abandono del hogar:
Ciudadano Juez, desde el inicio de nuestro matrimonio reinó la armonía, la paz y el amor de pareja entre mi persona y mi cónyuge ENOC LENIN LUGO GARCÍA, cumplíamos a cabalidad con el sagrado deber legal de vivir juntos y socorrernos mutuamente.
Sin embargo, no fue sino hasta el día 17 de junio de 2012, que mi cónyuge ENOC LENIN LUGO GARCÍA, decide de manera unilateral, voluntaria e injustificadamente abandonar el hogar común y me manifestó que se marchaba; y, sin mediar palabra tomó sus pertenencias personales y se marchó, permaneciendo hasta la presente fecha fuera del hogar común.
Ciudadano Juez, en base a las consideraciones antes expuestas y siendo que la actitud desplegada por mi cónyuge se subsume eficientemente en la casual segunda del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos LUGO/CASTILLO y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 14 de Octubre de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 04 de Noviembre de 2013.
Consta de las actas procesales que el cónyuge demandado, no pudo ser citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 07 y 11 de Diciembre de 2013, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por el Secretario Temporal del Tribunal, el día 21 de Enero de 2014.
El día 31 de Enero de 2014, por solicitud de la parte actora, se nombró defensora Ad-Litem del demandado, ciudadano ENOC LENIN LUGO GARCÍA, ya identificado, a la abogada en ejercicio y de este domicilio, ciudadana Miriam Pardo Camargo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 9.336, quien fue notificada de su cargo el día 18 de Febrero de 2014 y el día 24 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 02 de Abril de 2014, la defensora ad litem del demandado, fue citada por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal en el primer acto, de la actora y su apoderado judicial, la Fiscal del Ministerio Público y la defensora ad litem del cónyuge demandado; y, en el segundo acto, estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público y la asistencia personal de la cónyuge demandante, quien en el mismo acto insistió en continuar la demanda; y en fecha 29 de Julio de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial y la defensora ad litem del demandado, quien consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.
Sólo la actora promovió e hizo evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.
Ninguna de las partes presentó informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, el demandado a través de la defensora ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. La defensora ad litem del cónyuge demandado, sólo invoco el principio de la comunidad de la Prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos LUGO/CASTILLO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos VICTOR RAMÓN VILORIA ÁLVAREZ y GLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.932.522 y 9.884.171, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos LUGO/CASTILLO, que son cónyuges, que actualmente no viven juntos porque el señor Enoc la abandonó el día 17 de Junio de 2012; y, que muchas veces presenciaron el maltrato que él le daba a ella sin importarle las personas que estuvieran presentes y que la subestimaba mucho.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana STHEFANY DEL CARMEN CASTILLO ÁLVAREZ, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana STHEFANY DEL CARMEN CASTILLO ÁLVAREZ contra el ciudadano ENOC LENIN LUGO GARCÍA, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de Diciembre de 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 388.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.________. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán