Ocurrió ante este Juzgado, el abogado en ejercicio GUILLERMO GONZÁLEZ MARÍN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 10.521, actuando según se evidencia de instrumento poder otorgado en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014), en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.662.096, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; para promover la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en contra de la ciudadana MARY ISABEL ÁRRAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.783.873, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandante en este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Así consta en diligencia que fue recibida por este Tribunal en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…).”


En el sentido de lo citado, el artículo 344 ejusdem, establece:
“Artículo 344.- El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. (…).”


Ahora bien, estudiadas las actas procesales que conforman el expediente de la causa, se observa que disponiéndose la citación de la parte demandada, la misma no pudo verificarse personalmente, por ello se procedió a la citación cartelaria, siendo ésta de igual modo infructuosa, se nombró como defensor ad litem al profesional del derecho JESÚS CUPELLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 27 de junio de 2014, el abogado en ejercicio GUILLERMO GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.521, consignó diligencia y poder notariado para que se le tenga como parte formal de esta causa; otorgado por la parte demandada. Y en la misma fecha consignó diligencia en la que se da por citado, notificado y emplazado para todos y cada uno de los actos del proceso.

Se abrió de esa manera el lapso de emplazamiento de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada, promoviendo en su defecto, las cuestiones previas indicadas en el primer día del referido lapso, esto es, en fecha treinta (30) de junio de dos mil catorce (2014).


Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la promoción de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, esta Juzgadora pasa a decidir la referida incidencia en los siguientes términos:

En el aludido escrito, el Abogado en ejercicio GUILLERMO GONZÁLEZ MARÍN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, indicando “….Estando dentro del lapso de emplazamiento, ante su competente autoridad ocurro para proponer, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 348 del Código de Procedimiento civil, la siguiente Cuestión Previa, la número 8 del artículo 346 que se refiere a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En virtud de la oferta real y depósito que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, causa número 1718 convertida al contencioso en fecha 16 de septiembre de 2013 por el Tribunal en mención. Como consta de los sesenta y cuatro (64) folios que forman la copia certificada que acompaño; expedida, por el nombrado Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En ella se pone en evidencia ciudadano Juez, la confesión espontánea de la demandante de que sólo el Banco de Venezuela, es el culpable de los hechos que dieron lugar a la presente acción…”

Por su parte, en fecha siete (07) de agosto de dos mil catorce (2014), el abogado en ejercicio JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARY ISABEL ÁRRAGA, parte demandante en esta causa, presentó escrito de contradicción en relación a la cuestión previa alegada, en los siguientes términos “…Niego, rechazo y contradigo que sea procedente en este juicio la Cuestión Previa alegada por la demandada, consistente en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la prejudicialidad, por existir un procedimiento de Oferta Real en el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Ciudadana Juez, la Cuestión Previa planteada por la demandada no tiene ningún asidero jurídico y he aquí las razones que fundamentan nuestra acertada posición:
En primer lugar y como defensa principal esta demanda versa sobre la obligación que tiene la demandada a favor de la demandante de otorgarle el documento definitivo de propiedad y no sobre cantidades de dinero que podrían indemnizar a mi mandante…
….se debe afirmar que la demandada no debió presentar una oferta real para eximirse de cualquier responsabilidad en el negocio jurídico planteado con mi mandante, si no incoar una demanda de resolución de contrato debido al supuesto incumplimiento de mi mandante…”
Posteriormente, ambas partes promovieron las copias certificadas consignadas por la parte demandada, de la Oferta Real signada con el número 1878, que se ventila en el Juzgado Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por lo expuesto, esta Juzgadora pasa a estudiar los fundamentos de la promoción de la referida cuestión previa, y a los fines de resolver la referida incidencia, observa:

Al estudiar las cuestiones previas, citamos al estudioso del Derecho, Arminio Borjas, que en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha manifestado:

“(…) En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso (…).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el más alto Tribunal de la República, en sentencias reiteradas, ha sostenido:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:

a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.

Es evidente que el caso facti specie in comento no se ajusta a los escenarios planteados, pues es indudable que este Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, es por su naturaleza plenamente autónomo, y por consiguiente no presenta subordinación alguna al procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO seguido ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, en expediente signado con el N° 1878, por la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, pues acogiendo los criterios doctrinales citados, el primero de los procesos indicados está referido a una obligación de hacer, y el segundo de ellos a la validez o no de la oferta, instituciones civiles claramente distintas, sin que a éste último nada importe la resolución del primero de ellos. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los fundamentos expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. ASÍ SE DECIDE.-


Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


A) SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la demandada, contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, interpuesto por la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA en contra de la ciudadana MARY ISABEL ARRAGA BARRIOS, plenamente identificadas en actas.

B) Conforme a la normativa contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDA, la ciudadana EDMY SAMANTHA RADA RADA, por haber sido totalmente vencida en esta incidencia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los _________ ( ) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia interlocutoria que antecede, quedando anotada bajo el No. _______.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán