I.- Consta en las actas que:
El ciudadano EDGAR ALBERTO MALDONADO BOGARIN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 3.926.349, asistido por el abogado en ejercicio, ciudadano Rubén Orsini, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.980, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadana NELLY JOSEFINA ROA LOBO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 4.750.780, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“….PRIMERO: En fecha diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa y uno (1991), contraje matrimonio civil con la ciudadana NELLY JOSEFINA ROA LOBO, ya identificada, tal como se evidencia de la copia certificada de (sic) matrimonio expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° 110, la cual consigno en copia certificada en dos (02) folios útiles como documento fundamental de la acción marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: Celebrado el matrimonio en cuestión, fijamos de mutuo y común acuerdo domicilio conyugal en el sector Sabaneta Larga, calle Santa Clara, callejón 100D, casa N° 29B-19, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste nuestro último y único domicilio conyugal.
TERCERO: De dicha unión conyugal procreamos un hijo que lleva por nombre GARI DILLVER MALDONADO ROA, de veinticinco (25) años de edad, tal como se evidencia de la copia certificada signada con el N° 1.424, expedida por la primera autoridad civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual consigno signada con la letra “B”.
CUARTA: Ahora bien, ciudadano Juez, mi nombrada cónyuge mantenía con mí persona una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar, en compañía de nuestro hijo, situación que comenzó a cambiar con la cónyuge, a partir del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005), causándome reiteradas agresiones verbales, entre ellas amenazas de toda índole, injurias graves, exceso, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a insultos y ofensas personales delante de varias personas, amigos y familiares, circunstancia que se hizo constante, hasta el día de hoy, expresándose con palabras soeces y denigrantes en mi contra. Esos hechos forjaron un ambiente de hostilidad por parte de mi cónyuge, haciendo imposible e insostenible la vida en común; debido a que nuestra unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de mi cónyuge, procediendo la misma a agredirme físicamente el día doce (12) de Mayo de 2009, en las adyacencias de JUBIPOL, (Asociación de Jubilados de la Policía del Estado Zulia) y ese día estaban presente varias personas más que presenciaron ese hecho de violencia. Igualmente las palabras denigrantes que profería mi cónyuge, tales como eres un perro, no sirves para nada, eres un pobre hombre, ya no te quiero y nunca más volveré contigo; me puso al escarnio público, hechos éstos que dañan mi honor y reputación como hombre.
(omisis)
Que los maltratos que he recibido por su parte, la falta de atención, la maldad, la remeditación con la actúa al impedirme el acceso al hogar, el salvajismo y ensañamiento que demuestra, constituyen sinonimias de la sevicia de la que de un tiempo a la fecha he estado continuamente expuesto, ya que mi cónyuge tenía y tiene una actitud de discordia manifiesta en mi contra, llegando incluso a decirme públicamente que soy poco hombre, porque siempre estoy en compañía de amigos y compañeros jubilados igualmente, mi cónyuge ha manifestado públicamente delante de varias personas, amigos comunes que soy poco hombre, amanerado, hecho éste que denigra y afecta mi honor y reputación ante mis familiares y amigos, ante quienes con su actitud me ha expuesto en forma pública y reiterada a ese vejamen. El propio hecho de la sevicia ensombreció el entorno del hogar tornándose en hostil, haciéndose insostenible la vida en común…”
Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MALDONADO/ROA, copia certificada del acta de nacimiento del hijo procreado en el matrimonio y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 31 de Enero de 2013, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 19 de Marzo de 2013.
Consta de las actas procesales que la cónyuge demandada, no pudo ser citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición del actor, fue citada por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 30 de Septiembre y 04 de Octubre de 2013, así como también en la morada de la demandada, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 29 de Octubre de 2013.
El día 02 de Diciembre de 2013, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem de la demandada, ciudadana NELLY JOSEFINA ROA LOBO, ya identificada, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 18 de Diciembre de 2013 y el día 20 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 14 de Enero de 2014, el defensor ad litem de la demandada, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal del actor y su apoderado judicial y el defensor ad litem de la demandada sólo estuvo presente en el segundo acto conciliatorio; consta de las actas que el cónyuge demandante en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 16 de Junio de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal del actor y su apoderado judicial y el defensor ad litem de la demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho invocado por el accionante.
Ambas partes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.
Ninguna de las partes presentó informes.
II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”
Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 3°, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”
Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”
La tercera causal, trata sobre los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común. Debemos señalar primeramente, que la injuria grave está compuesta tanto de los excesos como de la sevicia. Así tenemos que los excesos vienen dados por hechos de violencia, que uno de los cónyuges obra en contra del otro; y que ponen en peligro su salud, su integridad mental y física y hasta su vida. Por otra parte la sevicia la define Cabanellas, como todo acto de crueldad o dureza excesiva hacia una persona, en particular los maltratos de que se hace víctima el sometido al poder o autoridad de quien así abusa. Del anterior razonamiento, concluimos que todo desorden violento de la conducta de un cónyuge hacia el otro, que conlleve al maltrato físico son excesos; y que la afluencia de ambas situaciones, esto es los excesos y sevicia, constituyen a la vez la injuria grave; en otras palabras, está constituida por el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge victimado, que viene determinado por cualquier hecho que se encuentre dentro de los supuestos que caracterizan los excesos o sevicia. Visto de otra forma, es toda situación de palabra o hecho, que exponga al cónyuge víctima al menosprecio ante sí y ante las personas que lo rodean. Ahora bien, para que la causal in comento, pueda configurarse, deben concurrir, además de las tres características discernidas en la causal anterior, que éstas no formen parte de la rutina diaria de la pareja. A este respecto es necesario acotar que en la vida conyugal muchas veces un insulto resulta altamente ofensivo, pero para algunas parejas se convierte en algo usual y cotidiano, empero que el cónyuge afectado tolere por un tiempo situaciones de maltrato no significa que deba soportarlo por siempre. En lo concerniente a lo injustificado, es un principio general, moral y humano, que en ningún caso la violencia, el maltrato físico y verbal tenga justificación alguna, y mucho menos en el ámbito del hogar y la familia, pues va en contra de la moral y las buenas costumbres, y la protección a la familia y los hijos, son materia de estricto orden público. Por otra parte, debe existir la intención de ofender, humillar y la intención de maltratar, lo que hace imposible hacer una vida en común. Para concluir, los excesos, sevicia e injurias graves como causal de divorcio deben presentar cuatro particularidades, ser graves, intencionales, injustificadas y que no formen parte de la cotidianidad de la pareja, de tal modo que el accionante debe demostrar irrefutablemente que fue víctima de su consorte de actos de violencia, que pusieron en peligro su integridad física, salud y hasta su propia vida y que en efecto estos maltratos físicos y el ultraje a su honor y dignidad hicieron la vida en común imposible.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. El defensor ad litem de la cónyuge demandada, sólo invoco el principio de la comunidad de la Prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos MALDONADO/ROA, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos NÉLIDA RAMONA RODRÍGUEZ DE PATIÑO y OMAR JOSÉ ARCAYA CADENA, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.729.548 y 15.785.458, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MALDONADO/ROA, que son vecinos y presenciaban las agresiones y maltrato que la señora Nelly profería en contra del señor Edgar; manifestaron que el 12 de Mayo de 2009, ellos se encontraban en las adyacencias de la sede de Jubi-pol y presenciaron junto con un tumulto de gente, cuando la señora Nelly tenía una fuerte discusión con el señor Edgar, le gritaba que era poco hombre, que era faldero, que se fuera de la casa, que no servía como hombre, que no lo quería y de pronto se abalanzó sobre él y le rasguño la cara; y, que en varias oportunidades presenciaron que ella le tiraba la ropa y sus corotos a la calle y le gritaba palabras obscenas.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican las causales alegadas por el actor, ya que su consorte, sin causa justificada, lo abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por el ciudadano EDGAR ALBERTO MALDONADO BOGARIN, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano EDGAR ALBERTO MALDONADO BOGARIN contra la ciudadana NELLY JOSEFINA ROA LOBO, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 17 de Abril de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 110.
Se evidencia de las actas que el hijo procreado durante la vigencia del matrimonio es mayor de edad.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.________. La Secretaria, (fdo.)
ymm
Abg. Militza Hernández Cubillán
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