I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LILIANA VALBUENA DE LISELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.841.095, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.747, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil FEIBEL S.R.L sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de febrero de 1974, anotada bajo el N° 18 Tomo 1-A., demandó por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, a los ciudadanos NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ y FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.098.016 y 9.589.426, respectivamente y a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el N° 16, de fecha 07 de febrero de 1956; siendo reformada su acta constitutiva y registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 5, de fecha 04 de febrero de 1995; siendo su última modificación registrada en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo el N° 45, Tomo 25-A, de fecha 24 de enero de 2001.
Se admitió la demanda en fecha 07 de Abril de 2008, disponiéndose la citación de la parte demandada, ciudadanos NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ y FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ, y de la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A.
En fecha 29 de Abril de 2008, fue presentada por la abogada Liliana Valbuena de Lisella, reforma de demanda, la cual realizó en los siguientes términos:
En fecha 16 de Octubre de 2007, siendo aproximadamente las seis y treinta (6:30) de la tarde, el ciudadano LEONARDO MORÁN, empleado de la Sociedad Mercantil FEIBEL S.R.L., se encontraba conduciendo un vehículo propiedad de dicha sociedad, cuya descripción es la siguiente: marca Volkswagen, modelo Kombie, Año 1978, Color Amarillo, Placas 174VAH, Clase Camioneta, Tipo Panel, Uso Carga, Serial del Motor AS459977, Serial de Carrocería 2172048545, según se evidencia de Título de Propiedad de Vehículos Automotores N° 2172048545-01-01, de fecha 22 de Septiembre de 1986; circulando por la Calle 200 en sentido de oeste a este; al llegar a la intersección de la Av 49E del Barrio Prados del Sur Sector Campo Alegre Municipio San Francisco del Estado Zulia, un vehículo marca Mitsubishi, Modelo Signo, Placas VBY-49F, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Año 2005, Serial de Carrocería 8XICK1ASN548000649, propiedad de FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.589.426, conducido por el ciudadano NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad N° 12.098.016; que circulaba en sentido contrario, es decir, de este a oeste, al del ciudadano Leonardo Morán; al tratar de esquivar un bache que se encontraba en la carretera, por el exceso de velocidad que traía, perdió el control colisionando con el vehículo de mi representada haciéndolo volcar. Todo esto, se evidencia de informe emanado del Instituto de Tránsito Terrestre Expediente N° 2155.
Por la colisión de vehículos narrada, no sólo se causaron a la parte actora daños materiales, sino también morales, los cuales determinan de la siguiente manera:
PRIMERO: por la pérdida total del vehículo propiedad de la parte actora, marca Volkswagen, antes mencionado, debido a la colisión de la cual fue objeto y cuyo informe pericial fue rendido por un experto avaluador designado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 13.500,oo) monto que no cubre los daños materiales causados al vehículo ya que la reparación real asciende a la cantidad de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 19.000,oo)
SEGUNDO: Por concepto de daño emergente, ocasionados por los gastos de traslado que ha tenido la parte actora durante el tiempo que ha sido privada del goce del vehículo siniestrado, medio de transporte que utilizaba el ciudadano LEONARDO MORÁN a diario, no sólo para las diligencias de la empresa sino para sus diligencias personales; ya que este vehículo era el que se utilizaba para las compras de suministro de la empresa, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000, oo)
TERCERO: LUCRO CESANTE: en virtud de que para el momento De la colisión la camioneta propiedad de la parte actora, estaba en óptimas condiciones para el trabajo que se desempeñaba con ella, es decir, el suministro y compras de FEIBEL S.R.L., y era el sustento del ciudadano LEONARDO MORÁN, conductor de la misma y trabajador de la referida empresa, es por ello que demandó como lucro cesante la cantidad de VEINTIUN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 21.500, oo)
Por los fundamentos expuestos, y de conformidad con el artículo 127 de la Ley del Tránsito Terrestre Vigente, en concordancia con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, demanda con en efecto lo hace al ciudadano NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ, en su condición de conductor del vehículo Mitsubishi ya mencionado, así como los solidariamente responsables, ciudadano FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ, en su carácter de propietario del vehículo causante del accidente de tránsito, y a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES C.A., para que indemnicen o a ello sean obligados por el Tribunal por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000, oo) que es la sumatoria de los daños y perjuicios que se ocasionaron, más las costas procesales, honorarios profesionales y la indexación de esas cantidades.
Acompañó a la demanda copia del expediente N° 2155, referente al reporte de accidente instruido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; experticia practicada por el funcionario autorizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el vehículo Marca: Volkswagen, Modelo: Kombie, Placas: 174VAH, el cual sufrió pérdida total como consecuencia del accidente; copia del presupuesto presentado por el Taller que analizó los daños y lo que debe gastar la parte actora para que el vehículo funcione de nuevo; copia del certificado de vehículo N° 2172048545-01-01, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se evidencia la propiedad del vehículo de la empresa demandante; copia del aviso de notificación de siniestro expedido por Seguros Los Andes, a fin de comprobar que la Empresa Aseguradora tiene conocimiento del siniestro; poder otorgado a la abogada Liliana Valbuena de Lisilla , ya identificada, por los ciudadanos Daniel Franceschi Feibel y Sante Franceschi; copia del acta constitutiva de la Empresa FEIBEL S.R.L., y acta de asamblea a fin de que el Tribunal verifique la condición de representantes legales de las personas que otorgaron el referido poder; por último promovió las testimoniales juradas de Yelitza Marquina y Gibson Sánchez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.421.970 y 14.883.756 respectivamente, domiciliados ambos en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
En fecha 08 de Diciembre del año 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber podido localizar al ciudadano ENDER VALBUENA, titular de la cédula de identidad No. 7.600.077, persona en la cual la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 21 de Octubre de 2010, se practicara la citación; posterior a ello, el abogado EUGENIO ACOSTA URDANETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.164, consignó poder otorgado por el ciudadano ENDER VALBUENA.
La reforma fue admitida en la misma fecha, ordenándose citar a la parte demandada, ya identificada.
En fecha 22 de mayo de 2008, el alguacil del Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso haberse trasladado a la dirección indicada para practicar la citación de Seguros Los Andes, pero su representante ciudadana Maritza Barrios Ledezma, no firmó la boleta de citación. El día 09 de Junio de 2008, el alguacil expuso, haberse trasladado para practicar la citación del ciudadano Francisco García Álvarez, pero en la referida empresa nadie lo conocía; y por último, el día 12 de junio de 2008, al intentar citar al ciudadano Néstor Luis Galué Gutiérrez, al llegar al sector indicado fue imposible ubicar la dirección, puesto que la misma estaba incompleta.
Posteriormente, el día 25 de junio de 2008, la parte actora solicitó se practicara la citación cartelaria de los ciudadanos Francisco García Álvarez y Néstor Luis Galué Gutiérrez; se perfeccionó la misma agregando los periódicos respectivos al expediente.
Ahora bien, el 31 de octubre de 2008, la abogada en ejercicio YASMÍN DESIREÉ MARCANO NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 110.722, consignó poder que le fuera otorgado por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.
El día 04 de noviembre de 2008, la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, contestó la demanda en los siguientes términos:
Es el caso que el día 16 de noviembre de 2006, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSALES DE DESECHOS DE CEBADA C.A., suscribió con SEGUROS LOS ANDES C.A., una póliza de seguro de vehículos terrestres auto casco N° AUIN- 3016100446, sobre un vehículo de su propiedad con las siguientes características MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGO GLI 1.3L; AÑO: 2005; SERIAL DEL MOTOR: DX2959; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN5Y800644; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; PLACA: VBY49F, estableciéndose como monto máximo asegurado la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BS.F 25.630,oo); la cual tenía vigencia del 16 de noviembre de 2006 hasta el 16 de noviembre de 2007, según consta en cuadro Póliza Recibo de seguros de vehículos terrestres. Ahora bien, el vehículo asegurado pertenece de forma única y exclusiva a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ROSALES DESECHOS DE CEBADA, C.A., tal como consta en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el día 13 de noviembre de 2006, bajo el No. 43, Tomo 182, de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría. De modo que no existe ninguna relación contractual ni de ninguna otra naturaleza entre el codemandado FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ y SEGUROS LOS ANDES C.A.
Señaló los siguientes argumentos de hecho:
Es el caso que el día 16 de octubre de 2007, el ciudadano NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ, ya identificado en actas, conducía un vehículo de la única y exclusiva propiedad de DISTRIBUIDORA ROSALES DE DESECHOS DE CEBADA, C.A., cuyas características son: MARCA: MITSUBISHI; MODELO: SIGNO GLI 1.3L; AÑO: 2005; SERIAL DEL MOTOR: DX2959; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1CK1ASN5Y800644; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; COLOR: MARRÓN; PLACA VBY49F, por la calle 200 del Barrio Prados del Sur, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en dirección este-oeste, a las 6:30 de la noche aproximadamente, a una velocidad normal y reglamentaria, acatando todas las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la circulación de vehículos automotores, cuando a la altura de la Avenida 49, en el canal de circulación por el cual se desplazaba el aludido conductor, se encontró con un gran bache (hueco) que ocupaba dicho canal; toda vez que medía CUATRO METROS CON VEINTE CENTÍMETROS (4,20 mts) de largo, por UN METRO CON CUARENTA CENTÍMETROS (1,40 mts) de ancho; tal y como consta en el Croquis inserto en las respectivas actuaciones administrativas de Tránsito Terrestre, que la propia parte actora acompañó junto con su libelo de demanda.
Ahora bien, dicho bache (hueco) ocupaba la totalidad del canal de circulación, de los vehículos que circulan este-oeste; es decir, el canal por el cual se desplazaba el conductor NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ, sin ningún tipo de señalización, ni demarcación que permitiera a los conductores advertir el obstáculo que se encontraba en la vía (bache), con antelación.
Del simple análisis de los hechos narrados y las actuaciones administrativas de tránsito y transporte terrestre, puede evidenciarse que la causa determinante del accidente fue el mal estado de la vía y la falta de señalización.
Sus fundamentos de derecho son los siguientes: Artículo 127 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (vigente al momento del accidente); el artículo 1.193 del Código Civil; artículo 7 de la nueva Ley de Transporte Terrestre; artículos 333 y 390 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; artículo 339 en sus ordinales 4 y 7, del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre; artículo 334 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.
En cuanto a los daños materiales alegados por la parte actora, niega, rechaza y contradice, cada uno de los montos señalados por la referida parte.
En este sentido, impugnó el acta de avalúo (denominada por la parte actora como “experticia”) practicada por el Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, en fecha 18 de julio de 2007, alegando la falsedad de la misma, pues tal acta es de fecha anterior al accidente, es decir, el accidente se produjo el día dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) y la supuesta acta de avalúo es realizada el día dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007).
En cuanto al daño (daños emergentes) realizó dos consideraciones respecto de la certeza del daño y el carácter personal del mismo.
-El daño debe ser cierto: En el presente caso, la parte actora se limita a afirmar que se ha generado un daño por conceptos de gastos de traslado, que estima en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 15.000, oo), pero no acompaña ningún medio probatorio que lleve a considerar verosímilmente que el referido gasto se produjo en el campo de la realidad y fue sufrido personalmente por la parte actora.
-El daño debe ser personal de quien lo reclama: En el caso concreto, la parte actora pretende la indemnización de un daño que no le es personal. La demandante FEIBEL, S.R.L. pretende el cobro de cantidades de dinero producidas (según lo expresa la propia parte demandante) por los gastos de traslado que ha tenido el ciudadano de nombre LEONARDO MORÁN, quien no es propietario del vehículo, ni representante legal, ni estatutario de la empresa demandante, y que únicamente actuaba en el momento del accidente como conductor del aludido vehículo.
En el mismo sentido indica la parte demandada respecto al lucro cesante, que el daño debe ser cierto y personal a quien lo reclama, y en este caso no lo es.
Respecto al daño moral, plasmó la improcedencia del daño moral en las personas colectivas, y además señala que el fundamento material del daño moral utilizado por la parte actora es de orden patrimonial, y el daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial.
SEGUROS LOS ANDES C.A., indicó los siguientes medios probatorios:
Prueba “A”, Instrumento Poder.
Prueba “B”, Cuadro-Póliza-Recibo de Prima.
Prueba “C”, documento compra-venta.
Prueba “D”, documento compra-venta.
Prueba “E”, certificado de registro de vehículos.
Posterior a la contestación de la demanda, la parte actora solicitó mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, se nombrare defensor ad litem a los ciudadanos Néstor Luis Galué Gutiérrez y Francisco García Álvarez.
Se designó a la abogada MIRIAM PARDO CAMRGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.336, como defensora ad litem de los mencionados ciudadanos.
La defensora ad litem sostuvo los mismos argumentos de hecho y de derecho alegados por la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., ya señalados en la narrativa del presente fallo.
El día 12 de mayo de 2009, se llevó a efecto la audiencia preliminar, la parte demandante no se hizo presente en el acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, mientras que la parte demandada SEGUROS LOS ANDES C.A., manifestó los hechos que considera admitidos por las partes, los hechos que considera rechazados, las observaciones que permitan fijar los límites de la controversia y el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente proceso.
El día 15 de mayo de 2009, el Tribunal de la causa, determinó los hechos y límites controvertidos de la siguiente manera:
PRIMERO: No existe controversia entre las partes en cuanto a:
a.- La fecha, hora y sitio exacto donde ocurrió el accidente de tránsito y las vías por donde se desplazaban los vehículos intervinientes.
b.- La identificación de los vehículos involucrados en el accidente y el de las personas que los conducían.
SEGUNDO: Quedan por dilucidar los siguientes puntos:
a- La veracidad de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda y la procedencia del derecho invocado en el mismo.
b- La inobservancia de las normas y reglamentos de tránsito, negligencia e imprudencia cometida al momento del accidente por parte del ciudadano NÉSTOR GALUÉ.
c- Las causas que originaron el accidente de tránsito y la imputabilidad del demandando.
d- Los daños materiales, emergentes y lucro cesante que reclama la demandante, le fueron causados como consecuencia del accidente de tránsito.
Asimismo, se abrió un lapso de cinco días para que se promovieran las pruebas para el mérito de la causa.
La defensora ad litem de los codemandados, ciudadanos NÉSTOR GALUÉ y FRANCISCO GARCÍA, promovió el mérito favorable que se desprenda de las actas en todo cuanto favorezca a sus defendidos.
La apoderada judicial de SEGUROS LOS ANDES C.A., ratificó el escrito de contestación de la demanda y las documentales que consignó junto con el referido escrito.
La apoderada judicial de la parte actora, reprodujo el mérito favorable que se desprenda de las actas en todo cuanto favorezca a su representado, así como también ratificó en todas y cada una de sus partes los instrumentos presentados al momento de introducir la demanda.
El Tribunal admitió en cuanto ha lugar en derecho las pruebas por haber sido promovidas en tiempo hábil.
El día primero (1°) de julio de dos mil nueve (2009) se celebró la audiencia o debate oral, se le concedió el derecho de palabra a las partes, comenzando con el derecho de palabra que se le otorgó a la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FEIBEL S.R.L. en su condición de parte actora, quien narró los hechos alegados en la demanda. Igualmente se le concedió el derecho de palabra a la parte demandada, a la defensora ad litem de los ciudadanos NÉSTOR GALUÉ y FRANCISCO GARCÍA, y a los apoderados judiciales de SEGUROS LOS ANDES C.A., quienes procedieron a contestar la demanda negando los hechos alegados por el demandante y quienes explanaron los alegatos esgrimidos por su representado, ratificando los escritos presentados en el expediente N° 1682-08, que contiene este juicio.
Culminados los alegatos realizados por las partes, se procedió a evacuar las testimoniales promovidas por la parte actora. Los testigos, fueron contestes entre sí, en el interrogatorio que se les realizó.
Concluido el lapso necesario para el pronunciamiento del fallo, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO, intentó la Sociedad Mercantil FEIBEL S.R.L, contra los ciudadanos FRANCISCO GARCÍA y NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ y la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES C.A. SEGUNDO: Se condenó en costas a la parte demandante.
El día 16 de julio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora apeló de la referida sentencia emitida el día 15 de julio de 2009.
El día 15 de octubre de 2009, los ciudadanos DANIEL FRANCESCHI y SANTE FRANCESCHI, asistidos por el abogado REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 43.468, consignaron escrito de informes, explanando lo siguiente: En referencia a las pruebas aportadas por nuestra representada FEIBEL S.R.L., se encuentra prueba documental marcada con expediente N° 2155, nomenclatura otorgada por la autoridad competente; referente al reporte del accidente instruido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en relación a este medio probatorio el cual no fue tachado ni desconocido por lo que se le dio todo su valor probatorio, pero la Juez no lo tomó en consideración al momento de sentenciar, por eso consideramos aclarar este punto, ya que según el referido expediente y lo asentado en el folio marcado como TRES (3), y según declaración del conductor del vehículo Mitsubishi No. 1, ciudadano NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ, cuando se le pregunta ¿a qué velocidad se desplazaba al momento del accidente?, éste contestó, a 20 kilómetros por hora, de esta declaración y del croquis del accidente levantado por la autoridad competente se observa que el boquete se encuentra justo en la intersección de la carretera, y es importante señalar que en la vía justo donde se encontraba el boquete hay una intersección, por cuanto según lo señalado en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
“Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.
En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:
1. En carreteras:
a) 70 kilómetros por hora durante el día.
b) 50 kilómetros por hora durante la noche.
2. En zonas urbanas:
a) 40 kilómetros por hora.
b) 15 kilómetros por hora en intersecciones.
3. En autopistas:
a) 90 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida.
b) 70 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta.
c) Cuando la vía presente circunstancias anormales por causas de reparación, lluvia, neblina, pista húmeda u otras causas, se deberá disminuir la velocidad de tal manera que no se ponga en peligro la circulación.
4. En todo sitio:
a) 15 kilómetros por hora para vehículos de tracción animal.
b) 15 kilómetros por hora para vehículos de motor equipados con llantas que no sean neumáticas, cuando estén autorizados para circular.
Las señales reglamentarias de velocidad indicarán en kilómetros los tramos en los cuales tienen aplicación.”
Del referido artículo, se observa en el ordinal b), que la velocidad máxima en que se debe desplazar un vehículo en carreteras es de 15 kilómetros por hora, en las intersecciones, es decir, que según lo declara el mismo conductor del vehículo No. 1, ciudadano NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ, éste iba a exceso de velocidad, de modo que lo expresado por el mencionado ciudadano constituye una confesión, la cual no fue valorada por el Juez aquo al momento de dictar la sentencia, esta declaración destruye la presunción de la responsabilidad compartida en caso de accidente de tránsito, ya que según lo señala la Ley de Tránsito Terrestre existe la presunción de responsabilidad del conductor que excede el límite de la velocidad permitida como quedó demostrado en el presente juicio de la declaración del conductor del vehículo Mitsubishi No. 1, no pudiendo alegar para esa conducta que había un boquete en la vía, ni mucho menos pudiendo servir de fundamento al Tribunal aquo al dictar sentencia ya que el referido boquete no se hizo de un día para otro, y según lo señala el propio conductor del vehículo Mitsubishi No. 1, este tiene su residencia en la Urbanización El Soler Lote 16, casa 19, es decir, que tiene que pasar por esa vía todos los días, por lo que solicitó a esta Juzgadora acogerse a valorar esta circunstancia, según la obligación que tiene el Juez al momento de valorar las pruebas, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es el caso que la sociedad mercantil FEIBEL S.R.L., demandó por accidente de tránsito, a los ciudadanos NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ, en su condición de conductor, y al ciudadano FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ, en su condición de propietario, y a la empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., solidariamente responsable; sin embargo, de actas se evidencia que el ciudadano FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ, en realidad no es el propietario del vehículo del cual la parte actora afirma causó los daños y perjuicios, esto lo probó la codemandada SEGUROS LOS ANDES C.A., debido a los medio probatorios que acompañó a su contestación de demanda, específicamente los documentos de compra-venta notariados, de los cuales se evidencia que para el momento del accidente el vehículo en cuestión no pertenecía al ciudadano FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ, codemandado, sino a DISTRIBUIDORA ROSALES DE DESECHOS DE CEBADA, C.A., por lo tanto al no conformarse el litisconsorcio pasivo debidamente, esta demanda debe ser desechada, sin pronunciarse esta Juzgadora sobre el mérito de la causa. Y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA FALTA DE CUALIDAD de la parte demandada, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoara la sociedad mercantil FEIBEL S.R.L., contra los ciudadanos NÉSTOR LUIS GALUÉ GUTIÉRREZ, FRANCISCO GARCÍA ÁLVAREZ y la sociedad mercantil SEGUROS LOS ANDES, C.A.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,


Abg. Militza Hernández Cubillán