I.- Consta en las actas que:
La abogada en ejercicio, CAROLINA SÁNCHEZ MANSTRETTA inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 104.427, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., debidamente constituida y domiciliada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, según consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil que se lleva por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el No. 64, folios 269 al 313, Tomo III en fecha 23 de abril de 1982, cuya Acta Constitutiva y Estatutos fueron últimamente reformados y quedaron anotados en el mismo Registro Mercantil, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el No. 163, folios 190 al 198, Tomo X del Libro de Registro de Comercio llevado por ese mismo Juzgado, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), a la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A. (SOCOAVOCA), domiciliada en el Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en fecha siete (7) de julio de 2000, bajo el No. 38, Tomo 34-A, Tercer Trimestre; y al ciudadano PAUL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.974.352, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su propio nombre, por su condición de fiador, y en su condición de Presidente de la referida sociedad mercantil.
Se admitió la demanda en fecha 07 de Julio de 2008, disponiéndose la intimación del ciudadano PAUL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN, en su propio nombre por su condición de fiador y en su condición de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A. (SOCOAVOCA)
El escrito libelar fue presentado el día 27 de junio de 2008, en el mismo se expuso lo siguiente:
La sociedad mercantil BANCO FEDERAL C.A., aprobó una línea de crédito a la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A. (SOCOAVOCA), por intermedio de su Presidente, ciudadano PAUL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F. 200.000,00), convenida para ser utilizada por la referida sociedad por el plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del instrumento contentivo de la operación crediticia descrita, prorrogable a criterio del BANCO, conviniéndose en el mencionado instrumento, que se dispondría de las cantidades de dinero aprobadas mediante la emisión de pagarés, para ser movilizadas y canceladas en los términos, condiciones, plazos y modalidades que se establecieran en cada operación a favor del BANCO. Este instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de marzo de 2006, bajo el No. 17, Tomo 19 y ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 29 de marzo de 2006, bajo el No. 23, tomo 21. Posteriormente, el BANCO, aprobó una ampliación de la referida línea de crédito hasta por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F 100.000,00), en los mismo términos que la original, este instrumento fue autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el No. 77, Tomo 32; y ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el No. 03, Tomo 128. De la referida línea de crédito, fueron emitidos dos (2) instrumentos comerciales (pagarés), signados con los números 166039 y 164317, librados y aceptados por SERVICIOS SOCOAVO, C.A. (SOCOAVOCA), respectivamente en la ciudad y municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fechas veinte (20) de septiembre de 2007 y cinco (05) de septiembre de 2007; para ser pagados de manera respectiva a su emisión y aceptación, en fechas veinte (20) de marzo de 2008 y cinco (05) de marzo de 2008, emitidos por la cantidades de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F 200.000,00) y CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.F 100.000,00) . En los preidentificados instrumentos se convino de manera expresa que las cantidades de dinero representadas por cada pagaré, devengarían intereses a favor del BANCO, calculados la tasa inicial, variable y ajustable del veinte punto setenta y cinco por ciento (20.75%) anual, pagaderos por anticipado, además de agregarse a la tasa de interés vigente, el tres por ciento (3%), anual adicional, en caso de mora, intereses que en todo caso serían ajustados de manera periódica y automática por el BANCO, sin necesidad de notificación alguna para el beneficiario del cupo o línea de crédito.
En este orden de ideas, para garantizar el pago de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A. (SOCOAVOCA), para con el BANCO, por efectos de la aprobación y utilización de la línea de crédito descrita y su ampliación, fueron constituidas las siguientes fianzas: Por espontánea y consensual manifestación de voluntad que por los indicados documentos aprobatorios de la línea de crédito descrita y su ampliación, hace el ciudadano PAUL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN, ya identificado, quien en su propio nombre se constituye fiador solidario y principal pagador en los términos del artículo 547 del Código de Comercio, de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la línea o cupo de crédito otorgada por el BANCO y su ampliación o renovación, las que en el futuro pudiera contraer, en virtud de operaciones de crédito, en cuenta corriente, o en virtud de cualquier otra operación de legítimo carácter bancario y comercial que lleve a cabo y en general para garantizar todas las deudas que pudieran surgir de su relación con el BANCO, incluyendo las que por daños y perjuicios pudieran resultar, así como la de los intereses moratorios, las de los gastos de cobranza correspondientes y las de los honorarios profesionales que fueren procedentes. La mencionada garantía se mantendría vigente durante las prórrogas que el BANCO concediera a la empresa, sin necesidad de notificación, inclusive durante el transcurso de la mora, si la hubiere y hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones garantizadas y expresamente renunció a los beneficios de excusión y de división contemplados en los artículos 1812 y 1819 del código civil, así como los preceptos contenidos en los artículos 1833 y 1834 ejusdem y a cualquier otro que le concediera la ley. La garantía constituida, no afecta en ninguna forma las otras garantías reales, personales o de cualquier índole que se otorguen o se hayan otorgado en respaldo de las mismas obligaciones a que se refiere el documento constitutivo de la línea de crédito ya descrita y su ampliación, y podrá ser ejecutada independientemente de cualquier otra garantía existente o que se constituyera en cualquier tiempo, sin perjuicio para el BANCO de ejecutarla de acuerdo a su libre decisión conjuntamente con todas o alguna de ellas. En los documentos de constitución de la línea de crédito ya descrita y su ampliación, se establece que el BANCO podría ejecutar la garantía allí constituida, si mediare alguna de las circunstancias siguientes: 1.- Cuando de acuerdo a la estipulado en cada caso, alguna obligación resulte exigible. 2.- Toda situación de quiebra, atraso, por cesación de pago o cesión de bienes. 3.- Cualquier incumplimiento en términos de dichos documentos, el código de comercio y el código civil; así como todo incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones a cargo de la empresa que le vienen impuestas por la buena fe que ha de regir toda contratación, según las leyes, usos o costumbres.
En virtud del incumplimiento contractual, la parte actora demandó como en efecto lo hizo, el pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON 73/100 CÉNTIMOS (Bs. F 296.898,73) como resultado de los siguientes conceptos:
DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. F 200.000,00), adeudados del citado pagaré No. 166039 y a la línea de crédito suficientemente descritos; CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 33/100 CÉNTIMOS (Bs.F 5.533,33), producto de los intereses vencidos establecidos en el instrumento pagaré opuesto, que ha generado la cantidad de dinero adeudada a la que se refiere el instrumento pagaré señalado; OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800,00), como resultado de la mora generada, en cuanto al saldo deudor indicado, en un porcentaje del veinte punto setenta y cinco por ciento (20.75%) anual, más un tres por ciento (3%) de interés adicional, que se agregaría a la tasa de interés aplicable por concepto de interés de mora, sobre las cantidades adeudadas, calculados sobre al base de trescientos sesenta días, OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 74/100 CÉNTIMOS (Bs.F 87.505,74), adeudados del citado pagaré No.164317 y a la línea de crédito suficientemente descritos; DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 18/100 CÉNTIMOS (Bs.F 2.673,18), producto de los intereses vencidos establecidos en el instrumento pagaré opuesto, que ha generado la cantidad de dinero adeudada a la que se refiere el instrumento pagaré señalado; TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON 48/100 CÉNTIMOS (Bs.F 386,48), como resultado de la mora generada, en cuanto al saldo deudor indicado, en un porcentaje del veinte punto setenta y cinco por ciento (20.75%) anual más un tres por ciento (3%) de interés adicional, que se agregaría a la tasa de interés aplicable por concepto de interés de mora, sobre las cantidades adeudadas, calculados sobre la base de trescientos sesenta (360) días, todo lo cual se refleja en los instrumentos comerciales pagares Nos. 166039 y 164317 fundamento de esta acción; y la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 68/100 CÉNTIMOS (Bs.F 74.224,68), equivalente al 25% de las cantidades de dinero adeudadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículo 648 y 274 del código de procedimiento civil, por concepto de honorarios profesionales, así como las costas que determine el correspondiente decreto intimatorio y los intereses que genere la suma adeudada, hasta su total cancelación.
Acompañó a la demanda, 1) Pagaré signado con el No. 166039, con fecha de emisión del veinte (20) de septiembre de 2007, y vencimiento el veinte (20) de marzo de 2008, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00); 2) Pagaré signado con el No. 164317, con fecha de emisión del cinco (5) de septiembre de 2007, y vencimiento el cinco (5) de marzo de 2008, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), equivalentes a CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 100.000,00); ambos encausados en el Contrato de Línea de Crédito, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del distrito Capital, el día veintisiete (27) de marzo de 2006, anotado bajo el No. 23, Tomo 21, y en documento de renovación y ampliación, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día ocho (8) de mayo de 2007, anotado bajo el No. 77, Tomo 32; y en la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de mayo de 2007, anotado bajo el No. 03, Tomo 128. Acompañó igualmente los estados de cuenta de los dos instrumentos, los cuales arrojan un saldo total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 296.898.730,00), o DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 296.898,73).
En fecha 17 de septiembre del año 2008, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso no haber podido localizar al ciudadano PAUL HERNÁNDEZ CALMÓN, titular de la cédula de identidad No. 7974352, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A., (SOCOAVOCA), en su propio nombre y en su condición de fiador solidario.
Posteriormente, el 06 de octubre de 2008, el ciudadano PAUL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN, asistido por la abogada en ejercicio XIOMARA INSAUSTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.862, mediante diligencia, se dio por notificado y se opuso al proceso de intimación.
Ahora bien, el 20 de octubre de 2008, el abogado en ejercicio ADALBERTO RAFAEL LUGO MORALES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el no. 114.954, en su carácter de representante legal de la empresa SERVICIOS SOCOAVO, C.A., solicitó la convocatoria a una o varias reuniones con el fin de lograr transacción con arreglo justo según lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil.
El día 30 de octubre de 2008, la abogada XIOMARA INSAUSTI CALMÓN, ya identificada, procediendo como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SERVICIO SOCOAVO, C.A. (SOCOAVOCA), contestó la demanda en los siguientes términos:
Negó y rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la parte actora, asimismo expuso, que su representada ha sido cliente del BANCO FEDERAL, C.A., con excelente récord desde hace más de 4 años; y que si su representada se hubiese retrasado en el pago de algún giro o mensualidad el mismo siempre estuvo en contacto con la gerencia de la empresa bancaria, presto a resolver la situación sobrevenida. De igual forma solicitó se llame a las partes a un acto conciliatorio para lograr aclarar el punto en cuestión.
La parte demandada, no promovió medios de prueba.
Este Juzgado, mediante auto, fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última notificación de cualquiera de las partes, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para llevar a efecto una reunión conciliatoria entre las mismas.
Posteriormente, la abogada en ejercicio MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.906, presentó copia certificada del poder judicial general, que le fuera sustituido por el abogado en ejercicio FERNANDO ORTEGA RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 34.566, actuando en nombre y representación de la empresa BANCO FEDERAL, C.A..
En fecha 30 de noviembre de 2011, la abogada en ejercicio ALIBEL MARTÍNEZ FLORES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 64.063, actuando con el carácter de apoderada del BANCO FEDERAL C.A., (en Proceso de Liquidación), consignó instrumento poder del cual se desprende este carácter, asimismo, consignó copia simple de la Gaceta Oficial, en la que se decreta la liquidación del BANCO FEDERAL C.A., y solicitó se libre boleta de notificación a la parte demandada a los fines de celebrar el acto conciliatorio.
Este Tribunal, por cuanto se extravió la boleta de notificación a la parte demandada, dejó sin efecto la misma, y acordó librarla nuevamente.
En fecha, 03 de diciembre de 2012, el abogado en ejercicio FRANKLIN RUBIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 54.152, actuando como apoderado judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, organismo liquidador del BANCO FEDERAL C.A., según consta de instrumento poder que consignó en copia certificada, dejando constancia que este mandato no revoca los anteriores, solicitó se dicte sentencia de la presente causa.
II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Es el caso que la sociedad mercantil BANCO FEDERAL, C.A., demandó por cobro de bolívares a la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A. (SOCOAVOCA) y al ciudadano PAUL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN, fundamentando su pretensión en un contrato de línea de crédito y dos pagarés, ya identificados en la narrativa del presente fallo, ambos con fecha de pago vencida, y tomando en consideración que ninguno de éstos instrumentos fue tachado o desconocido por la parte demandada, correspondía a ésta, demostrar efectivamente el pago, y de actas se desprende que no lo hizo, es así como queda evidenciado que sí existe una obligación, específicamente de pago, y como la parte demandada, no demostró haber cumplido, debe hacerlo, en consecuencia, debe prosperar en derecho la pretensión de la parte actora y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) incoara la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., contra la sociedad mercantil SERVICIOS SOCOAVO, C.A. (SOCOAVOCA) y contra el ciudadano PAUL ERNESTO HERNÁNDEZ CALMÓN.
Se condena en costas al demandado a pagar a la parte actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 356.278,48), suma que comprende los siguientes conceptos a) La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 287.505,74), correspondientes al capital adeudado; b) La cantidad de OCHO MIL DOSICENTOS SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F 8.206,51), correspondientes a los intereses convencionales, calculados a la tasa pactada de veinte con setenta y cinco por ciento (20,75%), más los intereses que se sigan generando hasta el pago total y definitivo de la obligación; c) La cantidad de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F 1.186,48), por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual. D) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F 59.379,75), correspondientes a los honorarios profesionales, calculados prudencialmente por el Tribunal al veinte por ciento (20%) del valor de la demanda; por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán


Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No.43.359. Lo certifico. En Maracaibo, a los ______________ (____) días del mes de abril de dos mil quince (2015). La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán