I.- Consta en las actas que:
El ciudadano GUSTAVO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.773.015, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ENRIQUE ARREAZA URDANETA S.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1991, bajo el Nro. 07, tomo 39-A, asistido por las abogadas en ejercicio EMELINA CARRASQUERO MONTES y YOLSI UZCÁTEGUI CATARI, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 34.567 y 40.660, respectivamente, demandó por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), constituida mediante Acta Constitutiva-Estatutos Sociales inscrita en fecha 16 de mayo de 1940, en el Registro de Comercio que fuera llevado por la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, bajo el Nro. 1, Tomo 28 y adquirida la casi totalidad de sus Acciones por el Fondo de Inversiones de Venezuela (hoy República Bolivariana de Venezuela) distinguida con el Nro. NIG-AJ-110-76, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 4, Tomo 29-A y con domicilio y Sede Administrativa Principal, en el Edificio ENELVEN, situado en la calle 77 (Avenida 5 de Julio) entre las calles 10 y 11, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se admitió la demanda en fecha 16 de Abril de 2001.
La parte actora alegó en su libelo de demanda, que en el año 2000, la empresa ENELVEN tenía proyectada la instalación de Redes de Alta Tensión a pasar por la Urbanización San Jacinto con la finalidad de darle alimentación a sub-estaciones que se encuentran ubicadas en Canchancha y Trinidad, ante esta situación un grupo de vecinos del sector incluyendo al ciudadano Gustavo Delgado, en su condición de Concejal Suplente de la Cámara Municipal de Maracaibo, iniciaron una serie de acciones de tipo legal así como testimoniales ante los medios de comunicación, para informar a la comunidad lo que estaba sucediendo y asimismo crear la matriz de opinión suficiente que les diera el respaldo para no permitir la instalación de esos cables de alta tensión.
En virtud de estos hechos, la parte actora afirma que en la fecha julio-agosto 2000, comenzaron a suscitarse problemas con el suministro de Energía Eléctrica de la Unidad Educativa, ya identificada, señala que primero eran facturaciones desmedidas en las cuales se aumentaba considerablemente el consumo, además señala que el personal que labora en ENELVEN realizando actuaciones de corte ilegal del servicio de Electricidad causó lesiones a la misma, debido a que no podría cumplir con su función que es la de impartir Educación a los Niños, señalando igualmente que la Unidad Educativa fue multada.
La parte actora señala que en fecha 1° de marzo de 2001, a pesar de estar solvente con el pago del consumo de Electricidad, la Empresa ENELVEN, procedió de manera ilegal, abusando del derecho y con la clara intención de causarle daños al ciudadano Gustavo Delgado y su representada, a cortar el suministro de Electricidad en la sede de la Unidad Educativa; en virtud de este hecho la parte expone que se dirigió a la Oficina de ENELVEN y le expidieron un comprobante de ingreso, donde se refleja una deuda de UN MILLÓN QUINIENTOS CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES, y una consulta de deuda, donde se evidencia la fecha de corte, y peor aún que sólo había un mes pendiente, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CATORCE BOLÍVARES.
Finalmente la parte demandante, afirma que toda esta situación ha perjudicado su honor y reputación, causándole un grave e irreparable daño por cuanto como persona pública siempre ha gozado del afecto y respeto de la comunidad donde vive y labora, y esta circunstancia ha dado lugar a que la comunidad lo tilde de irresponsable, pícaro, persona que no tiene derecho a exigir el voto para representarlos porque es incapaz de cancelar sus deudas y las evade, al punto que, esta aseveración causó un gran impacto ya que no pudo ser electo concejal del año 2000, cuestión que no es cierta ya que lo único cierto es que es objeto de una persecución, de una cacería de brujas por parte de ENELVEN. Además esto ha disminuido la matrícula escolar y ha originado una campaña de descrédito en contra de la Unidad Educativa.
Acompañó a la demanda copia simple de los Estatutos de la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ENRIQUE ARREAZA URDANETA S.A., copia simple de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil “UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ENRIQUE ARREAZA URDANETA S.A.” celebrada el día 2 de enero de 1993, copia certificada de las actas de Sesión Ordinaria de Cámara Municipal de fechas 18 de julio de 2000 y 26 de septiembre de 2000, testimoniales ante la prensa regional, comunicación al Alcalde del Municipio Maracaibo, comunicación enviada al Bloque Parlamentario Zulia, solicitud a ENELVEN de revisión del medidor, denuncia ante el INDECU, denuncia ante la Defensoría del Pueblo, Nota descriptiva N° 205, Noviembre titulada “Los Campos Electromagnéticos y la Salud Pública: Las Frecuencias Extremadamente Bajas (ELF)” , panfletos rechazando la instalación de las líneas de alta tensión, copia simple de multa de ENELVEN, Inspección Ocular de fecha 06 de Marzo de 2001, copia simple de un comunicado de la Alcaldía de Maracaibo, recibo original de ENELVEN de fecha 06 de Marzo de 2001, consulta de deuda original de ENELVEN de fecha 06 de Marzo de 2001, copia simple del último recibo cancelado, Repertorio Mensual de Jurisprudencia.
Se dispuso la citación de la parte demandada, empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
Consta de las actas procesales que la parte demandante le confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio, ciudadanas Yolsi Uzcátegui Catari y Emelina Carrasquero Montes, inscritas en el INPREABOGADO bajos los Nos. 40.660 y 34.567 respectivamente.
En fecha 25 de Abril de 2001, la abogada Emelina Carrasquero, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada de la parte demandante, solicitó mediante diligencia le fueran entregados los recaudos de citación, a los fines de practicarla con otro alguacil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en la misma fecha este Juzgado se pronunció respecto la referida solicitud, ordenando entregar lo solicitado.
En fecha 12 de Junio del año 2001, la abogada Yolsi Uzcátegui, consignó escrito de exposición hecha por el ciudadano Pablo Ignacio Piña Parra, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 12.212.550, en su carácter de Alguacil Natural del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso no haber podido localizar al ciudadano HUMBERTO ZAVARCE, Presidente de la Junta Directiva de ENELVEN, parte demandada; asimismo la mencionada abogada solicitó se ordenara practicar la citación por correo al referido ciudadano.
Este Juzgado en fecha 18 de Junio de 2001, ordenó la citación por correo certificado a la parte demandada, se ajuntó al expediente recibo de consignación y aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, recibido por ENELVEN, emanados ambos del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).
En este mismo orden de ideas, el día 24 de Septiembre de 2001, el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 6.954, consignó en copia certificada documento poder conferido por la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y en virtud de tal condición de apoderado, igualmente consignó escrito de contestación y defensas.
En el referido escrito de contestación, en primer lugar impugnó en todas formas de derecho, las copias que los actores producen con su libelo calificándolas de certificadas de las actas de sesiones ordinarias de la Cámara del Municipio Maracaibo, con base a que la certificación no reúne las exigencias legales y principalmente que ambas tienen una nota en la que se señala que fueron certificadas el día QUINCE DE MARZO DEL AÑO DOS MIL, o sea, que ambas actas fueron certificadas en su contenido ANTES DE CELEBRARSE las sesiones a que hacen referencia.
Como punto previo, la parte demandada alega la falta de cualidad tanto de ella misma como de la parte actora.
En el CAPÍTULO I de su contestación, establecen la Falta de Cualidad de ENELVEN para sostener el presente juicio, en los siguientes términos:
“Mi representada ENELVEN hace valer su falta de cualidad para sostener este juicio por no ser la persona jurídica que –según se afirma en el libelo- le cortó el servicio de electricidad el día primero (1°) de Marzo de dos mil uno (2001) al ciudadano GUSTAVO DELGADO ni a la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ENRIQUE ARREAZA URDANETA S.A., puesto que mi representada, la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, cesó en la prestación del servicio eléctrico en la ciudad de Maracaibo, el día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil (2000), asumiendo la prestación de dicho servicio la sociedad de comercio Compañía Anónima Enelven Distribución, conocida también como Eneldis, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De manera, que no teniendo ENELVEN la cualidad de prestadora de tal servicio el día primero (1°) de Marzo de dos mil uno (2001), incuestionablemente no tuvo la potestad jurídica ni la posibilidad material de cortar el suministro del mismo a ningún ciudadano suscriptor ni a ninguna persona jurídica que para esa fecha haya tenido relación o vínculo jurídico de suscriptor con la empresa distribuidora del aludido servicio.”
En el CAPÍTULO III, es relativo a la Falta de Cualidad y de Interés del Codemandante Gustavo Delgado (Contradicción Total de la Demanda); señala la parte demandada que el ciudadano Gustavo Delgado no tuvo la cualidad de suscriptor del servicio de energía eléctrica con la anterior prestadora del servicio (ENELVEN) ni con la actual empresa que lo suministra (ENELDIS); por tanto, al carecer de la cualidad de suscriptor de ese servicio carece de derechos de efectuar reclamación alguna por ser una persona jurídica tercera extraña a la relación contractual o de derecho sustancial que es la que genera derechos y obligaciones.
De manera enfática y total, niega y rechaza la pretensión de indemnización de daños planteada por el ciudadano Gustavo Delgado por sí y en representación de la Unidad Educativa José Enrique Arreaza Urdaneta, S.A.
Asimismo señala las “Normas Mínimas para la Prestación del Servicio de Electricidad”, estableciendo que si una persona proyecta establecer dos actividades distintas en un mismo inmueble, el suscriptor deberá solicitar el servicio normativamente apropiado para cada actividad y la empresa distribuidora tiene el deber de suministrar las instalaciones técnicamente apropiadas para cada servicio según la actividad con su respectivo instrumento de medición. Caso contrario, si el suscriptor ha solicitado el servicio para el inmueble que le sirve de habitación y allí desarrolla una actividad diferente, o lo solicita para sí y en el inmueble se desarrolla una actividad de parte de una persona jurídica diferente, no hay duda que se encuentra tipificado el supuesto normativo a que se contrae el ordinal 4° del Artículo 37 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico que le confiere a la empresa que realice la actividad de distribución, entre otros derechos: “ Suspender el servicio en caso de usos de la electricidad no previstos en el contrato de servicio…” En este orden de ideas, la demandada quiere llamar la atención de este órgano jurisdiccional puesto que en el libelo de la demanda se omite la ubicación del inmueble donde funciona la Unidad Educativa, para la cual el ciudadano Gustavo Delgado solicitó el servicio como su representante, por tanto, la suscriptora del servicio “La Unidad Educativa” le dio un uso diferente a la electricidad, al permitirle al ciudadano Gustavo Delgado “vivir y laborar” en su sede.
Niega y rechaza las imputaciones que el ciudadano Gustavo Delgado, a título personal en nombre de la Unidad Educativa, consigna en el libelo dirigida a connotar una intención de causar daños a la moral , al honor, a la reputación, de arruinar a alguien económicamente, o de haber mermado la credibilidad de los demandantes, o que por causa de ENELVEN el señor Gustavo Delgado, no haya logrado el número de votos necesarios para formar parte del poder municipal como concejal principal o suplente. También niega que su representada le haya impedido a la Unidad Educativa impartir educación a los niños.
Rechaza el valor probatorio de la denuncia realizada ante el INDECU, que realizó el ciudadano Gustavo Delgado.
Niega que ENELVEN haya impuesto alguna multa a la Unidad Educativa.
Así como también señala que no es cierto que ENELVEN haya tenido alguna actitud de ensañamiento y abuso en contra de los demandantes con el fin de perjudicarlos en sus funciones educativas ni con el medio de subsistencia del coactor ciudadano Gustavo Delgado.
Rechaza que ENELVEN le haya cortado o suspendido el servicio de electricidad al señor Gustavo Delgado ni a la Unidad Educativa, a pesar de encontrarse solvente –como contradictoriamente se afirma en el libelo- con el pago del servicio de electricidad.
Impugnó las actuaciones del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niega que el ciudadano Gustavo Delgado se haya dirigido a alguna oficina de ENELVEN a efectuar alguna diligencia, así como también que ENELVEN le haya suministrado un comprobante de ingreso por la cantidad de Un Millón Quinientos Cuatro Mil Trescientos Setenta y Dos Bolívares, de modo que declaran no conocer la firma que aparece en el documento que han acompañado los actores con su libelo, con el título Comprobante de Ingreso.
La empresa ENELVEN repudia, rechaza, contradice y niega con la más enérgica expresión, que el ingeniero Humberto Zavarce Jiménez, ni a título personal ni en su cualidad de Presidente de la Junta Administradora de ENELVEN; así como tampoco el ingeniero José Bracho, ni ningún personero de los distintos niveles organizacional, supervisorio, administrativo u operativo de la sociedad mercantil ENELVEN, haya ejecutado acción alguna dirigida a sobornar o incitar al señor Gustavo Delgado ni a la Unidad Educativa para que reciba dinero, dádiva, títulos valores o especies, bienes materiales, inmateriales o prebendas , deferencias indebidas, favores, ventajas, estímulos o recompensas, para que en su condición de ciudadano y/o de concejal suplente encargado o principal, o para que la Unidad Educativa u otro grupo de personas le permitieran a ENELVEN ejercer los legítimos derechos que ha consolidado en su patrimonio derivados de su soberana y autónoma actuación de las autoridades municipales.
Acota la improcedencia de la corrección monetaria, aplicando los índices de variación de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, a los efectos de que se aplique corrección monetaria a la suma global demandada, con base a la sentencia emanada de la Sala Plena de la desaparecida Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 1999, en la que se declaró la nulidad por inconstitucionalidad del parágrafo primero del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario que ordenaba aplicar los índices de precios al consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela existentes en el área metropolitana de Caracas, que son los únicos emitidos –hasta la fecha- por el instituto emisor de moneda.
Solicita se valore el acta 0353M-20 de fecha nueve (9) de Septiembre de dos mi (2000) emitida por SENCAMER, en la cual actuó en su cualidad de funcionario del aludido servicio autónomo, el ciudadano Jhonny Ávila, con motivo de la inspección realizada a un medidor que para esa fecha registraba el consumo de la Unidad Educativa, se plasmó lo siguiente:
“En dichas instalaciones eléctricas, se constató que las mismas presentan las siguientes irregularidades CONDICIONES DE LOS PRECINTOS DE AFERICIÓN EN EL CUERPO Y EN EL TERMINAL DEL MEDIDOR.”
Y más adelante, el acta en referencia, agrega, “Presentan medidor sin vidrio, la placa doblada y rozando con el disco del medidor al momento de la inspección...”
Señaló criterio de la Sala Político Administrativa sobre la Cuantía del Daño Moral, en virtud de que los demandantes sólo argumentan pérdida del honor, del prestigio y de la estima en la comunidad, y aspiran ser indemnizados con sumas astronómicas.
Señala las siguientes Omisiones:
Una: Del libelo no es posible conocer la ubicación o dirección del inmueble donde el ciudadano Gustavo Delgado vive y labora, ni se indica el asiento de la sede de la Unidad Educativa.
Dos: El libelo le imputa a su representada, violación de normas de la Ley Penal del Ambiente y de las ordenanzas, pero no las específica.
Tres: Argumentan los actores sobre los riesgos a la salud de los habitantes de la comunidad de San Jacinto, que implica la exposición de ellos a la energía de alto voltaje, pero no indican en el libelo, cuáles son esos riesgos ni cuáles son los elementos nocivos que produce en la salud, las instalaciones de alta tensión a que hacen referencia.
Cuatro: Los demandantes omiten el nombre y apellido del ciudadano que, según ellos, le comentó al señor Gustavo Delgado que la instalación de los equipos para la transmisión y distribución de electricidad tuvo un costo de Bolívares 300.000, oo y que si Gustavo Delgado no había aceptado el dinero que le habían mandado a ofrecer para no continuar las acciones, de seguro, que la empresa invertiría un poco más para hacerle la vida imposible.
Cinco: El representante de la Unidad Educativa afirma que ENELVEN le hacía facturaciones desmedidas, pero no indica los períodos en que se le ha prestado el servicio eléctrico ni tampoco el consumo promedio.
Seis: Afirman los demandantes que ENELVEN impuso una multa de 215.000, oo Bolívares en el mes de Noviembre, más no indican el año. Aparte ENELVEN tiene imposibilidad jurídica de multar a alguien.
Siete: Se ha afirmado que los padres y representantes han tenido actitudes negativas para con los accionantes, sin embargo, se omite señalar quiénes son esas personas.
Ocho: De no ser por las actuaciones para perpetua memoria evacuadas por ENELVEN, el 30 de noviembre de dos mil (2000), el ciudadano Juez no se hubiera enterado que la Unidad Educativa poseía dos medidores para registrar el consumo de electricidad.
Nueve: Los demandantes omitieron en su libelo de demanda informar al Tribunal que parte del consumo de electricidad que se utiliza en “LA UNIDAD EDUCATIVA”, proviene de una conexión que le suministra servicio al inmueble ocupado por esa unidad educativa y que es registrado por el medidor distinguido con el No. 944148, tal como lo constató el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta 830) de Noviembre de dos mil (2000) y que dicho servicio se encuentra a nombre de la ciudadana María Cleofe Nieto.
Diez: Los demandantes han fundamentado la ocurrencia de los supuestos daños alegados y su pretendida indemnización, en una suspensión del servicio efectuada el día primero (1°) de Marzo de dos mil uno (2001), imputándole a ENELVEN esa suspensión, y hacer ver que la “Unidad Educativa” quedó sin servicio eléctrico, con todas las consecuencias negativas que han narrado en el libelo. Sin embargo, omitieron que el inmueble donde tiene su sede la “Unidad Educativa” también dispone de otro punto de suministro del servicio de electricidad (registrado por el medidor 944148); o sea, que omitieron señalar que este otro servicio no fue suspendido o cortado el día primero (1°) de Marzo de dos mil uno (2001) y que la “Unidad Educativa” si tenía servicio de electricidad.
Once: También omitieron los demandantes solicitar al Tribunal Cuarto Municipal que se auxiliara de un experto (funcionario del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, también conocido como SENCAMER), para verificar el instrumento de medición, sino que solamente limitaron la inspección del Juzgado Municipal a una superficial constatación visual de que el medidor (tan sólo uno), no funcionaba. Por supuesto, que no funcionaba. Todos los artefactos estaban desactivados. Un experto como los aludidos detectaría de inmediato la existencia del servicio suministrado para el mismo inmueble por la empresa distribuidora, entregada a la suscriptora en el otro punto de venta de la electricidad a que se contrae el medidor No. 944148. Insisten en que para verificar el funcionamiento de un medidor, es necesario el apoyo o auxilio al Juez, de un funcionario del SENCAMER.
Doce: Los demandantes antecedieron su demanda con denuncias, que luego no han impulsado, en el INDECU, y al parecer ante la Defensoría del Pueblo, como preparación del escenario de responsabilidad construido hacia ENELVEN y dirigido con su demanda en sede judicial, narrando a lo largo de su libelo hechos relativos al desprestigio que dicen haber experimentado, de la repulsión, que dicen tiene la comunidad de padres y representantes por la “Unidad Educativa” y por su representante, y demás calificativos que –según su decir- la comunidad ha expresado de ellos. De esta manera se ha abonado un escenario de responsabilidad a Enelven (desinformados como han estado de la separación de actividades de distribución del servicio eléctrico por mandato del Decreto con Rango y Fuerza de Ley aludido, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela). Sin embargo, incurrieron en un error inexcusable y en una contradicción que resulta evidente al ser analizada desde un ángulo diferente al de la pretendida indemnización:
-El error inexcusable. Los demandantes han dado muestras de no conocer la existencia y puesta en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico y de las publicaciones hechas por la C.A Energía Eléctrica de Venezuela, en relación a la separación de actividades; todo lo cual traduce que para el día primero (1°) de Marzo de dos mil uno (2001) Enelven no prestaba el servicio de electricidad en esta ciudad de Maracaibo.
-La contradicción: A todo lo largo del libelo se detecta una constante narración que (erradamente) le atribuye responsabilidad a Enelven por su prestación de servicio para ese día 01-03-2001 y sobre su abusivo, retaliativo e ilegal corte del servicio, a pesar de encontrarse solvente con el pago del consumo. Sin embargo, la dirección inicialmente tomada para evidenciar la villanía de Enelven, cambió de rumbo hacia la contradicción delatora del construido escenario cuando los actores confiesan, casi con naturalidad, que existía una deuda de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 116.514, oo) por encontrarse pendiente el pago de un mes de servicio.
Con base a cada una de las defensas invocadas en este escrito de contestación, solicita a este órgano jurisdiccional, declare con lugar primeramente la impugnación de las copias producidas por los demandantes atribuyéndoles el calificativo de certificadas de las sesiones de la Cámara Municipal; en segundo término, con lugar las defensas relativas a la falta de cualidad de ENELVEN para sostener este procedimiento; en tercer término, la falta de cualidad del ciudadano Gustavo Delgado por no ser suscriptor del servicio de electricidad y la falta de interés por cuanto al carecer de la cualidad necesaria para intentar la acción, está desprovisto de interés por cuanto no ha experimentado ningún agravio jurídico ni patrimonial.
Y finalmente, para el caso, negado por demás, de que se declare sin lugar las anteriores defensas como punto previo en la sentencia definitiva, pide se declare la procedencia y se aprecie con lugar el rechazo de la responsabilidad que se le imputa a ENELVEN con las restantes defensas de fondo y muy especialmente, la deficiente concepción del libelo.
Ambas partes demandada y demandante, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, en fechas 22 y 25 de octubre de 2001, respectivamente.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, invocó las siguientes:
1.- El Mérito favorable de las actas procesales, ratificando tanto los hechos alegados como el derecho y la jurisprudencia invocados en el libelo de la demanda.
2.- Ratificó para que surtan todo su valor probatorio, los siguientes instrumentos:
Publicaciones de prensa de diferentes diarios de la ciudad que corren al presente expediente en los folios 48 al 51 (ambos inclusive) que demuestran los supuestos de hecho que originaron los daños ocasionados por parte de la Empresa ENELVEN.
Comunicación de fecha 14 de agosto de 2000, enviada al Alcalde del Municipio Maracaibo en oposición a la instalación del tendido eléctrico por parte de la comunidad de la parroquia Juana de Ávila liderizada por el ciudadano Gustavo Delgado, con sus anexos.
Comunicación de fecha 25 de septiembre de 2000, enviada al bloque parlamentario, denunciando y formulando oposición a la instalación del tendido eléctrico.
Ratificó panfletos diseñados y repartidos por el ciudadano Gustavo Delgado contenidos en los folios 78, 79 y 80. Estos documentales demuestran, todos los actos realizados por el ciudadano Gustavo Delgado en oposición a Enelven, que originaron de esta Empresa la actitud hostil, y la retaliación en su contra y en contra de la Unidad Educativa José enrique Arreaza Urdaneta.
Ratificó recibo de pago de fecha 06 de marzo de 2001, que demuestra el estado de solvencia de la Unidad Educativa José Enrique Arreaza Urdaneta, folio 117.
Ratificó consulta de deuda que corre al folio 118, que demuestran que el representante legal de la Unidad Educativa solicitó ante Enerven explicación sobre el corte del servicio eléctrico.
Ratificó el recibo de cancelación de Servicio eléctrico que corre al folio 119, que demuestra solvencia en el pago por consumo eléctrico, y que dan origen al abuso por parte de la Empresa Enelven.
Ratificó el contenido de las Actas de Sesión Extraordinaria del Concejo Municipal de Maracaibo de fechas 18 de julio de 2000 y 26 de septiembre de 2000, en las cuales se demuestra el liderazgo del codemandante GUSTAVO DELGADO en la lucha de la comunidad por impedir la instalación de la Red de Alta Tensión en la Parroquia Juana de Ávila y que en definitiva lo convertiría en el blanco de las retaliaciones de la demandada Enelven. Por cuanto se observa error humano involuntario en la nota de certificación de las mencionadas actas; consignó para que surtan todo su valor probatorio las copias certificadas de las actas de Sesión antes dichas, por el funcionario Administrativo autorizado para ello en fecha 12 de octubre de 2001, las cuales se corresponden en el mismo contenido a las presentadas en el libelo de demanda. Solicitó a este Tribunal se ordene Oficiar al ciudadano Secretario de la Cámara Municipal de Maracaibo, a los fines que informe sobre la veracidad del contenido y de la firma que lo certifica.
Ratificó comunicación enviada a la Defensoría del Pueblo y solicitó se oficie a esa Dependencia a los fines que remitan a este Tribunal, copia certificada del expediente elaborado por ellos con ocasión de la denuncia formulada por sus representados en contra de la empresa Enelven por abuso y corte ilegal del servicio eléctrico a la Unidad Educativa José Enrique Arreaza Urdaneta.
Ratificó comunicación enviada al INDECU, como organismo defensor del consumidor, que demuestra las gestiones realizadas por la parte actora, a los fines de procurar el cese de los abusos por parte de la Empresa Enelven.
Ratificó la solicitud de revisión de medidor que se acompañó al libelo marcada con la letra “G”, en la que se evidencia que el suscriptor del servicio tenía interés en saber cual era el motivo de los sucesivos cortes de electricidad por parte de Enelven.
Ratificó la Inspección Judicial efectuada por la empresa Enelven en fecha 30 de noviembre de 2000, especialmente sus particulares CUARTO Y QUINTO, perfectamente detallados en el libelo de demanda, en la que se demuestra que los actos de retaliación y abuso por parte de la Empresa demandada no sólo se cometieron en marzo de 2001, sino que ya eran de vieja data y en forma continua.
Ratificó Inspección Judicial realizada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción, en fecha 06 de marzo de 2001, en la que se evidencia la falta de suministro del Servicio de Electricidad a la Unidad Educativa, representada por el ciudadano Gustavo Delgado, ambos demandantes, así como el recibo de pago de suministro consignado en dicha inspección, así como los demás anexos.
Promovió CONSTANCIA DE RESIDENCIA emanada de la Jefatura Civil de Juana de Ávila, que demuestra el domicilio o residencia del ciudadano Gustavo Delgado, la cual no tiene ninguna correspondencia con la dirección de la Unidad Educativa José Enrique Arreaza Urdaneta como infelizmente se quiere hacer creer a este Tribunal con el ánimo de sorprenderlo en su buena fe. Solicitó además, el que se ordene citar a los ciudadanos Heli Luzardo, C.I 9.713.232 y a Sandy Rodríguez, C.I 9.788.877, a fin que ratifiquen sus testimonios dados por ante la Jefatura Civil Juana de Ávila.
Promovió tres (3) recibos de pago de facturas de Servicio eléctrico emitidas por ENELVEN en las cuales se evidencia: Membrete superior ENELVEN; Sello de cancelación que claramente se lee ENELVEN; y en la parte inferior derecha de las referidas facturas dentro de un recuadro se lee textualmente: Estimado Cliente, si usted acostumbra cancelar con cheque, favor emitirlo a nombre de ENELVEN. Esto demuestra, la condición de prestador de Servicio eléctrico por parte de la parte demandada.
3.- Solicitó al Tribunal se sirviera trasladar y constituir en la –sede de la Unidad Educativa José Enrique Arreaza Urdaneta, ubicada en la Urbanización San Jacinto Sector 17, Vereda 01, Nro. 10 de la Parroquia Juana de Ávila de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia de: PRIMERO: el cambio del medidor de energía eléctrica que surte de electricidad por parte de la empresa ENELVEN. SEGUNDO: Cualquier otro hecho o circunstancia que en el transcurso de la inspección se le podrá indicar.
4.- Promovió los siguientes testigos: JOSÉ ESTEBAN SÁNCHEZ PEROZO C.I 7.624.025; BELKIS COROMOTO RODRÍGUEZ CELIS C.I 7.888.853; CARLOS ROBERTO FERRER C.I 9.737.102; JOSÉ IGNACIO MONTIEL SÁNCHEZ C.I 7.806.855; RIWAR ROMERO FONSECA GONZÁLEZ C.I 16.120.242; MARTA ELENA VALLE C.I 7.610.705; LENIS COLINA YÉPEZ C.I 10.450.153; WILLIAM VILLALOBOS C.I 9.723.080 e ILDEMARO CARDOZO C.I 3.379.784. La referida prueba fue recibida por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de Enero de 2002, luego fue evacuada rindiendo su declaración los ciudadanos William Villalobos, Marta Valles, José Sánchez, Belkis Rodríguez y Carlos Ferrer los cuales fueron contestes, salvo en una repregunta realizada por el apoderado de la parte actora en la cual dos testigos respondieron de distinta forma. La ciudadana María Elena Valles Silva, dijo que el profesor (se supone que el ciudadano Gustavo Delgado) -eso lo dijo la parte demandada en los informes-, se encontraba en las afueras de la Unidad Educativa, mientras que el ciudadano José Esteban Sánchez Perozo, afirmó que cuando llegaron a cortar el servicio, el señor Gustavo Delgado lo llamó por teléfono a su residencia y que ésta se encuentra aproxidamente a novecientos metros de distancia.
Por su parte la demandada, promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Comunidad de la Prueba. Con base al principio de bilateralidad de la prueba o comunidad de sus efectos, invocó el mérito que a favor de Enelven emerge de las actas procesales y muy especialmente, los siguientes:
a) La espontánea manifestación que el ciudadano Gustavo Delgado, actuando por sí y en representación de la Unidad Educativa José Enrique Arreaza Urdaneta, S.A, confiesa de manera voluntaria que solicitó varias veces que le fueran revisados sus medidores y que el documento o revisión acompañada por los demandantes con el libelo marcada con la letra “G”, demuestra “…que los medidores de mi representada no contenían ningún tipo de fraude…” Esta espontánea confesión, refuerza la afirmación de que en el inmueble donde tiene su sede la mencionada unidad educativa, han existido DOS MEDIDORES y que el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, solamente practicó las diligencias del 06-03-2001, solicitadas por la parte interesada, en un solo medidor, o sea, en el distinguido con el No. 945620, para sesgar la verdadera y real situación, aparentando que el inmueble carecía del servicio eléctrico.
b) El contenido del acta sustanciada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, el 30-11-2000, a instancia de Enelven, en la cual se deja constancia de la existencia de dos medidores: a) El distinguido con el No. 945620 y b) El distinguido con el No. 944148.
c) Invocó a favor de Enelven, la confesión franca y abierta en que incurren los demandantes cuando afirman, de manera voluntaria, que ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco fue consignado, el día 06 de Marzo de 2001, “…el último recibo de pago como prueba evidente de la solvencia…” para luego afirmar contradictoriamente, a renglón seguido, que en esa misma fecha se dirigió el señor Gustavo Delgado a la oficina de Enelven y le expidieron un comprobante donde se refleja una deuda, porque había un mes pendiente de pago, o sea, la cantidad de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 116.514, oo). Invocó los efectos probatorios a favor de su poderdante, acerca de la voluntaria confesión contenida en el libelo de la demanda, acerca de la deuda de un mes pendiente de pago por concepto del servicio de electricidad.
d) Invocó a favor de Enelven, el contenido del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio eléctrico, cuerpo normativo regulador de dicho servicio para el día primero (01) de Marzo de dos mil uno (2001).
e) Invocó el mérito favorable a favor de la parte demandada, que emerge de la impugnación de las copias que, al decir de los demandantes, son certificadas de las actas de sesiones de la Cámara Municipal de Maracaibo.
f) Hizo valer a favor de Enelven, el mérito probatorio que emerge del hecho público y notorio, conocido por la generalidad de las personas, acerca de la necesidad de un punto o fuente de electricidad para el funcionamiento de los equipos de computación, incluyendo los que permiten imprimir físicamente los documentos incorporados al sistema electrónico y, fundamentalmente, la referencia que hace el Juzgado Cuarto Municipal al evacuar las diligencias solicitadas por los demandantes, cuya acta a pesar de afirmar que no existía electricidad, fueron usados equipos de computación para la elaboración e impresión de la misma.
g) Invocó los efectos probatorios que emanan de la sentencia emanada de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, edición extraordinaria 5441, de fecha 02 de Febrero de 2000, en cuanto a la inaplicación de los índices de precios al consumidor que emite el Banco Central de Venezuela existentes en el área metropolitana de Caracas, únicos emitidos a esta fecha, en razón de la nulidad por inconstitucionalidad pronunciada por nuestro Máximo Tribunal, sobre el parágrafo único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, mediante sentencia del 14 de Diciembre de 1999.
2.- Prueba de Informes y Documental. Promovió el medio probatorio a que se contrae el artículo 433 del texto adjetivo civil, a objeto de que se requiera información a la C.A. Diario Panorama, editora del medio impreso de comunicación social (periódico Panorama), acerca de si efectivamente fue publicada en la edición del día tres (3) de Noviembre de dos mil (2000), la convocatoria hecha a todos los señores accionistas de C.A. Energía Eléctrica de Venezuela para la celebración de una asamblea general extraordinaria a celebrarse el día trece (13) de Noviembre de dos mil (2000), a las nueve de la mañana (9:00 am) en las oficinas de la empresa ubicadas en la Calle 77 (5 de Julio) de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de conocer sobre los siguientes asuntos: Primero. Considerar y resolver acerca de la reestructuración de la sociedad a fin de dar cumplimiento a las disposiciones contenidas en los artículos 6 y 108 del Decreto No. 319 con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial No. 36791 del 21 de Septiembre de 1999, relativas a la obligatoria separación jurídica de actividades. Segundo. Considerar y resolver acerca del cambio de objeto social de la empresa. Tercero. Considerar y resolver sobre el cumplimiento de los procesos administrativos de la sociedad mientras dure el proceso de su reestructuración. Cuarto. Considerar y resolver sobre aspectos relacionados con el Numeral Primero del Artículo Noveno de los estatutos sociales de la empresa.
Solicitó al Tribunal requiera de la persona jurídica informante sobre el hecho cierto e indubitable de la publicación en referencia y que conforme a la disposición del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, remita un ejemplar del periódico editado el día tres (03) de Noviembre de dos mil (2000), (Panorama), o de la edición donde aparece la publicación de dicha convocatoria.
3.- Prueba de Informes y Documental. Promovió el medio probatorio del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que se requiera información a la C.A. Diario Panorama, editora del medio impreso de comunicación social (periódico Panorama), acerca de la publicación en los ejemplares de los días veinticinco (25) de Noviembre; cinco (05) de Diciembre y quince (15) de Diciembre, todos del año dos mil (2000), donde aparecieron publicadas las tres notificaciones que la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela le hace al público en general, que con ocasión de la entrada en vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial No. 36791 del 21 de Septiembre de 1999, la sociedad mercantil Enelven, debe acometer la separación de sus operaciones que comprenden actualmente las actividades de generación y distribución de energía eléctrica, ya que de conformidad con el artículo 6 del aludido Decreto con Rango y Fuerza de Ley, dichas actividades no pueden ser realizadas por una misma empresa y que, como consecuencia de ello, en fecha 20 de Noviembre de 2000, se procedió a constituir una sociedad mercantil que se dedicará a la generación de electricidad, o sea, Compañía Anónima Enelven Generadora (Enelgen) y otra que se dedicará a la actividad de distribución de energía eléctrica, denominada Compañía Anónima Enelven Distribuidora (Eneldis), estableciéndose el día primero de Enero de dos mil uno (2001) como fecha de inicio de sus operaciones.
4.- Prueba de Informes. A) Con el objeto de que se requiera a la Compañía Anónima Enelven Distribuidora (Eneldis), si en sus registros de suscriptores del servicio de electricidad en esta ciudad de Maracaibo, figura una suscriptora de nombre María Cleofe Nieto, quien es titular de la cédula de identidad No. 681281, cuyos consumos son registrados mediante el medidor número 944148, con número de ruta 9549-46604, con cuenta número 192232, con acometida proveniente del poste con siglas y número F17F38, en la Urbanización San Jacinto, sector 17 en esta ciudad de Maracaibo. Igualmente solicitó se le requiera información sobre el corte del servicio de electricidad efectuado el once (11) de Septiembre de dos mil uno (2001).
B) Solicitó se requiera información a la empresa C.A Enelven Distribuidora (Eneldis), acerca del nombre o razón social del suscriptor del servicio de electricidad y demás datos de identificación, incluyendo el número de la cédula de identidad e inmueble servido, bajo el instrumento de medición del consumo de energía eléctrica distinguido con el número 943874.
C) Solicitó se requiera información a la C.A. Enelven Distribuidora (Eneldis) acerca de la fecha en que fue pagada la factura y número de control B72821920, por un monto de Ciento Dieciséis Mil Quinientos Catorce Bolívares (Bs. 116.514, oo), por concepto de pago de servicio de electricidad, e informe igualmente el suscriptor y la dirección del inmueble servido, número de medidor y si el pago se efectuó mediante cheque o con dinero en efectivo.
5.- Prueba de Inspección Judicial. Solicitó a este Tribunal se traslade y constituya en la sede de la Unidad Educativa José Enrique Arreaza Urdaneta, S.A., inmueble ubicado en la Urbanización San Jacinto, Sector 17, distinguido con el No. 10, en esta ciudad y Municipio Maracaibo. La misma se evacuó en fecha 21 de enero de 2002, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: medidor de energía eléctrica, bien conectado por la Empresa suministradora del servicio; girando al momento de la inspección, observándose igualmente dos medidores. Se dejó constancias de las salidas de alimentación las cuales no entran al inmueble, y su numeración es la siguiente: No. 1128520 y No. 1102462. La lectura de los referidos medidores es la siguiente, del medidor No. 1128520, lectura 10130 (multiplicado por diez) y la lectura del medidor No. 1102462, se observa una lectura de 0036 (multiplicado por uno), los mismos están en cajeras antifraude; se observa que el medidor No. 1128520 si tiene fluido eléctrico por estar girando, mientras que el medidor No. 1102462 se encuentra detenido al momento de la inspección. Se deja constancia que hay un local en el mismo edificio donde funciona la Unidad Educativa, en el cual al poner a funcionar el aire acondicionado de dicho local, se observó que el medidor No. 1102462 comenzó a funcionar o a girar. Se dejó constancia asimismo, que ambos medidores 1128520 y 1102462 se encuentran alimentados desde el Poste No. F17B05
6.- Prueba Documental. Consignó copias reproducidas por medios fotostáticos del acta o documento constitutivo, redactado con suficiente amplitud para que sirva a la vez de estatutos sociales de la empresa, de la Compañía Anónima Enelven Distribuidora, también conocida como Eneldis.
7.- Prueba Documental. Consignó copias reproducidas por medios fotostáticos del acta sustanciada con motivo de la asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el catorce (14) de Diciembre de dos mil (2000), que aprobó la modificación de la reforma de los estatutos de la Compañía Anónima Enelven Distribuidora (Eneldis), y su solicitud de inserción en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo satisfecho el pedimento de inserción registral el veintiséis (26) de Diciembre de dos mil (2000), bajo el No. 08, Tomo 60-A.
8.- Prueba Documental. Constante de un folio útil, impreso y escrito por ambas caras, produjeron documento sustanciado y sellado por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), adscrito al Ministerio de la Producción y el Comercio; o acta número 0353 M-20, de fecha nueve (9) de Octubre de dos mil (2000), mediante la cual se deja constancia irrefutable de las actuaciones del funcionario público ciudadano Jhonny Ávila, sobre el medidor número 943874 que para esa fecha registraba y medía el consumo de la Unidad Educativa José Arreaza Urdaneta, S.A., tal como allí lo consigna el funcionario actuante, con la finalidad de demostrar a este Tribunal que el medidor aludido, para el momento de la inspección presentaba irregularidades en los precintos de aferición en el cuerpo y en el Terminal del medidor. Allí consta que para la fecha del 09-12-2000, el precinto de metrología estaba desaparecido, y que los precintos colocados por Enelven en el cuerpo y en el Terminal del medidor, igualmente estaban desaparecidos; y, además que el medidor se encontraba sin vidrio, la placa doblada y rozando con el disco del medidor al momento de la inspección. Por esto, invoca los efectos de documento público que genera el acta arriba identificada, sustanciada por SENCAMER.
9.- Actuaciones para Perpetua Memoria. Promovió y consignó, actuaciones para perpetua memoria evacuadas por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, el día 30 de noviembre de 2000, mediante la cual se acredita y demuestra la existencia de dos medidores en la sede de la Unidad Educativa, distinguidos con los Nos. 945620 y 944148.
10- Acompañó inspección extrajudicial, realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, practicada el día 30 de Noviembre de 2000; en la misma se dejó constancia de dos aparatos medidores de electricidad Nos. 945620 y 944148 y que los mismos están conectados de la forma en que normalmente lo realiza ENELVEN. Asimismo, se dejó constancia que personal de ENELVEN, procedió al corte del servicio, que va desde la caja de distribución al medidor, y se retiró el moño de alimentación del medidor.
Luego, la parte demandada, presentó escrito, en el cual formuló oposición a la admisión de los siguientes medios probatorios promovidos por la parte actora:
PRIMERO: De manera clara y precisa, ENELVEN se opuso a que fuere admitido como medio probatorio la solicitud hecha para que se oficie al ciudadano Secretario de la Cámara Municipal de Maracaibo, a los fines de que informare sobre la veracidad del contenido y de la firma que certifica las copias que –según los promoventes- corresponden a las actas de sesiones extraordinarias.
SEGUNDO: Se opuso a la admisión de la prueba que los promoventes denominan Constancia de Residencia para demostrar el domicilio del señor Gustavo Delgado, no alegado por demás en el libelo de demanda, por cuanto la misma deviene impertinente e ilegal.
TERCERO: Se opuso a que se admitiera la llamada ratificación de testimonio de los ciudadanos Helí Luzardo y Sandy Rodríguez, por cuanto ello no es otra cosa que la promoción de la prueba a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero para que tal medio probatorio sea procedente, debe tratarse de documentos privados emanados de terceros para ser ratificados en el proceso.
CUARTO: ENELVEN manifestó su formal oposición a la admisión de la prueba promovida en el ordinal tercero del escrito de los demandantes para que el Tribunal se sirva trasladar y constituir en el sitio que indicó para que dejare constancia de “El cambio del medidor de energía eléctrica que surte la electricidad por parte de la Empresa ENELVEN”, ya que su representada en forma clara y precisa expresó a este Tribunal que no habría de cambiar ningún medidor a ningún suscriptor del servicio de electricidad puesto que no tenía facultades ni competencia para ello.
Además, se opuso a la admisión de la prueba promovida para que el Tribunal dejare constancia de “cualquier otro hecho o circunstancia que en el transcurso de la inspección se le pudiera indicar”, ya que tal forma de promover la prueba de inspección, quebranta los artículos 396 y 472 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Igualmente se opuso a la admisión de la prueba documental constituida por tres facturas de pago del servicio de electricidad, por ser manifiesta su impertinencia.
Finalmente impugnó las publicaciones de prensa, panfletos diseñados y repartidos por el señor Gustavo Delgado, invocadas por los demandantes, ya que las mismas no son de las referidas con valor probatorio, por el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo anteriormente señalado, la actora presentó escrito señalando que la oposición formulada por la contraparte, era extemporánea y sin fundamentación legal; en el mismo sentido solicitó que su escrito fuera admitido y sustanciado de conformidad con la Ley Procesal.
Este Tribunal, en fecha 21 de Noviembre de 2001, vistas las pruebas promovidas por las partes, y vista la oposición realizada por la parte demandada en torno a las pruebas promovidas por la parte actora, decidió:
1- Se abstuvo de admitir la solicitud de oficiar al ciudadano Secretario de la Cámara Municipal de Maracaibo.
2- En cuanto a la constancia de residencia, resolverá sobre la misma en sentencia definitiva.
3- Declaró inadmisible la promoción de los ciudadanos Heli Luzardo y Sandy Rodríguez, para que ratifiquen el testimonio dado por la Jefatura Civil Juana de Ávila.
4- Declaró inadmisible la prueba de Inspección Judicial, presentada por la parte actora en el particular tercero de su Escrito de Promoción por considerarla ilegal y por no llenar los extremos legales establecidos en la norma procesal.
5- En cuanto a las facturas de pago del servicio de electricidad, resolverá sobre las mismas en sentencia definitiva.
6- En cuanto al Segundo párrafo del numeral quinto del escrito de oposición, este Tribunal resolverá sobre la misma en sentencia definitiva.
7- En cuanto al escrito de contestación realizado por la parte actora, a la oposición de pruebas realizada por la parte demandada, este Tribunal consideró la misma extemporánea.
Vistas las pruebas promovidas por la parte actora en el presente proceso, este Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho a reserva de valorarlas en la sentencia definitiva, con excepción de las que fueron controvertidas y decididas anteriormente.
Para la evacuación de las testimoniales, solicitadas en el particular cuarto del escrito de promoción de la parte actora, este Tribunal comisionó suficientemente a un Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Vistas las pruebas promovidas por la parte demandada en el presente proceso, este Tribunal las admitió cuanto a lugar en derecho a reserva de valorarlas en la sentencia definitiva.
En cuanto a la prueba informativa solicitada en los particulares Segundo, Tercero y Cuarto del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, este Tribunal ordenó oficiar en el sentido solicitado.
En cuanto a la inspección judicial solicitada en el Particular Quinto, del referido escrito, este Tribunal ordenó oficiar al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos, existente en esta ciudad de Maracaibo, a fin de que designare a un experto adscrito a ese servicio autónomo, a objeto de que prestase auxilio y apoyo a este Juzgado en el momento de la Inspección.
Una vez vencido el lapso probatorio, este Tribunal ordenó la notificación de las partes, a fin de presentar los informes de la causa.
En fecha 02 de Agosto 2002, ambas partes, actora y demandada consignaron escrito de informes.
La parte demandada señaló en su respectivo escrito lo siguiente: En primer lugar, la prohibición de admitir la demanda, en virtud de que el libelo de demanda, constituye una indebida e inepta acumulación de distintas pretensiones con diferente causa; como segundo punto, denunció la ausencia de mandato jurisdiccional para que se notifique a la Procuraduría General de la República; como tercer punto, señaló que la parte demandante incluyó en su libelo hechos irrelevantes a los efectos del tema a decidir; omitieron que el inmueble cuenta con dos medidores; así como también acotó que la parte actora no logró demostrar sus afirmaciones de hecho a través de los medios probatorios promovidos.
La parte actora plasmó en su escrito de informes lo siguiente:
PRIMERO: Sobre la falta de cualidad de ENELVEN para sostener el presente juicio, consignó en este acto, copia certificada del contrato de Suministro de Energía Eléctrica suscrito entre ENELVEN y el Municipio Maracaibo, asimismo señaló como hecho notorio que la factura de consumo eléctrico que llega a cada suscriptor, es emanada de ENELVEN.
Sobre la falta de cualidad e interés del codemandante Gustavo Delgado, señaló que conforme al acta constitutiva de la Unidad Educativa y Acta de Asamblea general extraordinaria, es socio mayoritario y por tanto también su representante legal.
Posterior a la presentación de informes, la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes en fecha 19 de Septiembre de 2002, lo cual hizo en los siguientes términos:
Primero: Los demandantes insistieron en imputar a Enelven facturaciones desmedidas, multas y cortes del suministro eléctrico. Sobre estas afirmaciones, ya ha quedado demostrado suficientemente que la empresa Enelven no tuvo a su cargo el suministro del servicio de electricidad para la fecha que señaló en su libelo. Es de hacer notar que SENCAMER, sustanció acta en fecha 09 de Septiembre de 2000, donde dejó constancia de la existencia de irregularidades en uno de los medidores que registraban el consumo de la unidad educativa.
En cuanto a las multas alegadas, a que se contrae el escrito de conclusiones de los demandantes, insistieron que Enelven no tiene potestad de imponer multas a ninguna persona.
Segundo: Los demandantes invocaron en su favor la inspección ocular hecha evacuar por ENELVEN el 30 de Noviembre de 2000, lo cual se traduce en una plena aceptación de las afirmaciones hechas por Enelven de la existencia de dos medidores en el inmueble que sirve de sede a la Unidad Educativa. Con tal admisión de los hechos queda desvirtuada la inspección ocular evacuada por el Juzgado Cuarto de los Municipios a instancia de los demandantes.
Tercero: En lo que concierne a las actuaciones practicadas por el Juzgado Cuarto de los Municipios, la parte demandada, ratificó e insistió en la impugnación hecha a la referida inspección, consignada en el escrito de contestación a la demanda, bajo los fundamentos de hecho y de derecho allí vertidos.
Cuarto: Se impugnó la extemporánea consignación de la copia que se dice certificada del contrato de suministro de energía eléctrica suscrito por Enelven y el Municipio Maracaibo (Contrato de Concesión), y al mismo tiempo impugnó la certificación, ya que dicha copia no ha sido certificada con observancia de los requisitos legales para la certificación de documentos.
Quinto: Las apoderadas de la parte actora dedujeron que es Enelven quien presta el servicio, porque a quien se le paga o se libra el cheque es a dicha empresa, y que ello coloca a Enelven ante un hecho ilícito de apropiación indebida o que acaso el suscriptor está pagando mal y está sujeto a repetición. Sobre esta última afirmación, señaló que consta en las actas del expediente demostración de la publicidad hecha por mi representada advirtiéndole a los suscriptores cómo debía librar sus cheques.
Sexto: En cuanto a la invocación que la parte actora hace sobre el hecho notorio comunicacional relacionado con la campaña nacional en los medios de comunicación.
Séptimo: En las conclusiones presentadas ante esta instancia, las apoderadas del ciudadano Gustavo Delgado reconocieron que su poderdante carece de cualidad para incoar la acción, por no ser suscriptor del servicio de electricidad, ya que se limitan a señalar que en “… (omissis)
… las facturas (del servicio) acompañadas figura la Unidad Educativa José Enrique Arreaza Urdaneta C.A., como suscriptora y aún cuando allí aparece el nombre de GUSTAVO DELGADO, se debe a que es su representante.” (Subrayado del suscrito)
Octavo: Afirmar que Enelven ha suscrito y pagado la totalidad de las acciones de Eneldis, y por lo tanto, es la única y exclusiva accionista de la segunda, y que por ello Enelven no puede estar exenta de responsabilidad por los daños ocasionados, es también incurrir en una confusión. La responsabilidad por daño es personalísima.
Continuando con el curso del proceso, la abogada Yolsy Uzcátegui, ya identificada, solicitó el AVOCAMIENTO a la presente causa, en fecha 08 de Octubre de 2003. Este Juzgado se pronunció el 10 de Diciembre de 2003, señalando:
“Por cuanto se ha producido la falta del Juez Provisorio de este Juzgado Dr. Serfio Hernández Romero, habiendo sido designada la Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez como Juez Provisorio, a fin de suplir la falta antes mencionada; la nueva Juez se AVOCA al conocimiento de la presente causa, la cual se encuentra en estado de sentencia. En consecuencia se ordena la notificación de las partes a fin de continuar el presente proceso…”
Se notificó a la parte demandada, en fecha 11 de Mayo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 20 de Abril de 2005, la parte actora solicitó se notificara a la parte demandada, para celebrar audiencia de conciliación.
De esta petición, se pronunció este Tribunal, declarando la INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente causa, declinando la competencia a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas que corresponda por distribución.
La parte actora se dio por notificada de esta decisión, la parte demandada fue notificada.
Ahora bien, la abogada Emelina Carrasquero Montes, apoderada del actor, solicitó LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA; este Tribunal ordenó remitir las copias certificadas que la parte solicitante indicare al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, no se suspendió el proceso, por lo tanto se ordenó la remisión del presente expediente a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas que le correspondió conocer por distribución.
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se pronunció respecto lo peticionado, declarando CON LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto, COMPETENTE para el conocimiento de esta causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e INCOMPETENTE la Corte en lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas. REVOCÓ la aludida decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se ORDENÓ la remisión del expediente a dicho órgano jurisdiccional para que continuara conociendo de la presente causa.

II.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE.
Consta de actas, que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad del ciudadano GUSTAVO DELGADO, basándose en que el mencionado ciudadano “no tuvo la cualidad de suscriptor del servicio de energía eléctrica con la anterior prestadora del servicio (ENELVEN) ni con la actual empresa que lo suministra (ENELDIS)”, sin embargo, la parte actora en su libelo de demanda acompañó factura original de ENELVEN de fecha 06 de Marzo de 2001, en la que figura como suscriptor el ciudadano GUSTAVO DELGADO, asimismo se señala la ubicación del inmueble y en forma abreviada se señala a la Unidad Educativa, en este mismo orden de ideas, la parte actora consignó con su escrito libelar, copia fotostática certificada del Acta Constitutiva- Estatutos de la Sociedad Anónima UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ENRIQUE ARREAZA URDANETA S.A., por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta en su cláusula Vigésima Tercera que el socio GUSTAVO JOSÉ DELGADO actuará como Presidente, para el Primer Período de la Junta Directiva. De lo anteriormente expuesto, se evidencia la cualidad del ciudadano Gustavo Delgado para demandar como efectivamente lo hizo a ENELVEN. Y así se decide.
PUNTO PREVIO. FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO.
La parte demandada, asimismo manifiesta su falta de cualidad para sostener el presente juicio, por no ser la persona jurídica, quien –le cortó el servicio de electricidad el día primero (1°) de Marzo de dos mil uno (2001) al ciudadano GUSTAVO DELGADO ni a la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ENRIQUE ARREAZA URDANETA S.A., puesto que ENELVEN, cesó en la prestación del servicio eléctrico en la ciudad de Maracaibo, el día treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil (2000), asumiendo la prestación de dicho servicio la sociedad de comercio Compañía Anónima Enelven Distribución, conocida también como Eneldis.-
Es bien sabido que lo alegado y no probado, es igual a que no se hubiera alegado, por ende esta Juzgadora desecha la falta de cualidad de ENELVEN, por no constar en esta causa pruebas suficientes para demostrar tal afirmación, atendiendo a la carga de la prueba, en primer lugar, corresponde al actor probar lo alegado en su libelo de demanda (carga de la prueba), y por otro lado el demandado al contestar y alegar nuevos hechos, debe probarlo, siendo más sencillo probar los hechos positivos, que los negativos, considerados estos últimos como “prueba diabólica”, para la parte que deba probarlos. En consecuencia, se desecha la excepción alegada. Y así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA.
En primer lugar, respecto a las pruebas de la parte actora cuya valoración se reservó para la sentencia definitiva, este Tribunal las desecha por no desprenderse de ellas elementos de convicción que permitan a este Juzgado declarar con lugar la pretensión de la parte actora. Asimismo, de las pruebas de la parte demandada, en virtud del principio de comunidad de la prueba, no se desprenden elementos que favorezcan la pretensión del actor.
En el libelo de demanda, se observa la pretensión de la parte demandante de forma imprecisa, en cuanto a la relación entre los hechos y el derecho, en este sentido es necesario señalar que siendo esta acción por RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, la parte actora debía establecer claramente la relación entre el daño causado y la víctima (relación de causalidad), para así configurarse efectivamente el daño y en consecuencia la obligación de repararlo, pero es el caso que de las actas no se evidencia esto.
En el mismo sentido, el autor Eloy Maduro Luyando, en su Obra “Obligaciones”, señala respecto a la relación de causalidad lo siguiente:
“Es el cuarto de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil. Para que el deudor quede obligado a reparar los daños y perjuicios es necesario que esos daños y perjuicios sean debidos al incumplimiento culposo de una obligación, es decir, debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo en función de causa y los daños y perjuicios operando como efecto. No basta con la existencia de un daño y del incumplimiento culposo para que el deudor se encuentre en la situación de responder. Si el daño no se debe al incumplimiento culposo, el deudor no estará en la obligación de reparar, no estará incurso en responsabilidad civil.
Como hemos asentado anteriormente, los daños y perjuicios que se reparan son los llamados daños directos, los que son consecuencia inmediata y directa del incumplimiento, tal como lo expresa el artículo 1.275 del Código Civil. La reparación se extiende a dichos daños directos y no comprende a los daños indirectos, ni aún en el caso de incumplimiento doloso del deudor; al contrario de lo que han pensado algunos autores.”
En vista que recae en la parte actora la carga de la prueba, iniciándose así la apertura del lapso probatorio, donde la referida parte debe probar sus alegatos y afirmaciones de hecho, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de las actas procesales que ambas partes promovieron pruebas, sin embargo, no surgen a juicio de esta Sentenciadora, los elementos necesarios para declarar con lugar la pretensión de la parte actora, debe en consecuencia desecharse la misma. Y así se decide.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la EXCEPCIÓN OPUESTA DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE Y DEL DEMANDADO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUCIOS propuesta por el ciudadano GUSTAVO DELGADO, en su propio nombre y en representación de la UNIDAD EDUCATIVA JOSÉ ENRIQUE ARREAZA URDANETA, contra la sociedad mercantil, COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. _______. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán