Vista la solicitud de medida, presentada por el ciudadano DIMAS RAMÓN VALBUENA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.371.712, asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.798, parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, sigue en contra de la sociedad mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, C.A (LATOPINCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio de 1991, bajo el No. 4, Tomo 4-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia , se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una faja de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos siete metros cuadrados (407 mts2), ubicado en el margen izquierdo de la vía conocida con el nombre de Circunvalación No. 2, en dirección NORTE-SUR, en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, ahora Parroquia Manuel Dagnino, del Distrito Maracaibo, ahora Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En dirección OESTE-ESTE, veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de la ciudadana Blanca Rojas de Decán, Avenida 51 intermedia; SUR: En dirección OESTE-ESTE, veinticinco metros (25 mts), con inmueble propiedad que es o fue del ciudadano Rubén Segovia; ESTE: En dirección NORTE-SUR, dieciséis metros con veintiocho centímetros (16, 28 mts), con inmueble propiedad que es o fue del ciudadano Rubén Segovia; OESTE: En dirección SUR-OESTE, dieciséis metros con veintiocho centímetros ( 16, 28 mts), con la Avenida Circunvalación No. 2. Asimismo se encuentra cercado en sus linderos SUR y ESTE con bloques de cemento.
El referido inmueble se acusa propiedad de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, C.A. (LATOPINCA), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 22, Tomo 1, Protocolo 1.
En torno al decreto de medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal)
En el mismo orden de ideas, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” (Énfasis del Tribunal)
Al realizar esta Juzgadora, un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, y especialmente del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se hace evidente que el Legislador Patrio exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, pues además de la existencia de un juicio pendiente (pendente litis), exige la demostración de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…”, e igualmente, la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora), desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”; por lo que, la demostración en forma concurrente de los mismos, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de la medida cautelar, siempre que la referida solicitud sea realizada por la vía de la causalidad.
En el caso sub examine, la parte actora acompañó al libelo de demanda, el documento de promesa bilateral de compra-venta, celebrado entre las partes de la presente causa, debidamente notariado ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 21 de noviembre de 2014. Del mismo, se evidencia el plazo de la opción, el cual es de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha cierta del referido documento, vencido dicho plazo se concederá una sola prórroga hasta por sesenta (60) días continuos.
Asimismo, consignó el recibo de MRW, de fecha 06 de marzo de 2015, y la publicación del periódico PANORAMA, de la comunicación enviada a la parte demandada, tratando de materializar el documento definitivo de compra-venta.
Ahora bien, con la solicitud de medida, la parte adjuntó publicación del diario PANORAMA, en la cual la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, C.A. (LATOPINCA), oferta el referido inmueble para la venta, por lo que se genera una presunción grave del derecho que se reclama, la cual se ordena desglosar y agregar.
En cuanto al requisito de periculum in mora, debido al cúmulo de causas pendientes en los Tribunales y lo tardío que puede resultar un proceso judicial, podría hacerse ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora.
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre una faja de terreno con una superficie aproximada de cuatrocientos siete metros cuadrados (407 mts2), ubicado en el margen izquierdo de la vía conocida con el nombre de Circunvalación No. 2, en dirección NORTE-SUR, en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza, ahora Parroquia Manuel Dagnino, del Distrito Maracaibo, ahora Municipio Autónomo de Maracaibo, del Estado Zulia, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En dirección OESTE-ESTE, veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de la ciudadana Blanca Rojas de Decán, Avenida 51 intermedia; SUR: En dirección OESTE-ESTE, veinticinco metros (25 mts), con inmueble propiedad que es o fue del ciudadano Rubén Segovia; ESTE: En dirección NORTE-SUR, dieciséis metros con veintiocho centímetros (16, 28 mts), con inmueble propiedad que es o fue del ciudadano Rubén Segovia; OESTE: En dirección SUR-OESTE, dieciséis metros con veintiocho centímetros ( 16, 28 mts), con la Avenida Circunvalación No. 2. Asimismo se encuentra cercado en sus linderos SUR y ESTE con bloques de cemento. El referido inmueble se acusa propiedad de la Sociedad Mercantil TALLER DE LATONERÍA Y PINTURA, C.A. (LATOPINCA), según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 07 de abril de 1992, bajo el No. 22, Tomo 1, Protocolo 1.
Para la ejecución de la medida, se ordena librar oficio al Registrador Respectivo. Líbrese oficio.
Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho ( 28 ) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______, y se libró Oficio bajo el No. .
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