La ciudadana ROSANNA DEL CARMEN LAMBO CASAMASSIMA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 5.049.577, asistida por la abogada en ejercicio, ciudadana Rufina Vargas, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 37.899, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por divorcio a su cónyuge, ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 3.228.407, de igual domicilio, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Alegó lo siguiente:
“….En fecha 28 de Junio de 1991, contraje matrimonio civil, por (sic) ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES, (omisis), tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 441, la cual acompaño marcada con la letra “A”, a los efectos probatorios consiguientes.
Segundo: Una vez celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida 3D, entre calles 76 y 77, Residencias ZEA, apartamento 2B, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
TERCERA: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos.
CUARTA: Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial mantuvimos una relación armoniosa y tranquila, en donde cada uno de nosotros cumplió con sus deberes conyugales. Pero esa situación cambió radicalmente, ya que mi cónyuge comenzó a cambiar de comportamiento, pues de amable y cariñoso que siempre había sido conmigo, se comportaba nada amable, por todo se disgustaba y peleaba, situación que se produjo en reiteradas oportunidades, hasta que en el mes de Junio de 1997, sin darme ningún tipo de explicación, tomó la determinación de marcharse del hogar conyugal, dejándome en el más total y completo abandono material y espiritual.
Ciudadano Juez, múltiples fueron las veces que le pedí al referido ciudadano que volviera al hogar conyugal, lo cual fue en vano, incumpliendo con esta actitud con lo establecido en los artículos 137 y 139 del Código Civil, que le impone la obligación de vivir juntos, socorrerse mutuamente, mantenimiento del hogar común, fidelidad, etc.
QUINTA: Todos los hechos narrados constituyen la causal establecida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, que tipifica el abandono voluntario y es por ello que en este acto vengo a demandar por divorcio al ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES…”

Acompañó a la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ODREMAN/ LAMBO y fotocopia de su cédula de identidad.
Se admitió la demanda en fecha 30 de Julio de 2012, disponiéndose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado para la realización de los actos inherentes al proceso de divorcio por la vía ordinaria, constando en las actas que el Fiscal fue notificado en fecha 23 de Octubre de 2012.
Consta de las actas procesales que el cónyuge demandado, no pudo ser citado personalmente por el Alguacil de este Tribunal, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, en fechas 06 y 10 de Mayo de 2013, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria del Tribunal, el día 22 de Octubre de 2013.
El día 04 de Diciembre de 2013, por solicitud de la parte actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES, ya identificado, al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano Jesús Cupello, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado de su cargo el día 09 de Diciembre de 2013 y el día 18 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que el día 30 de Enero de 2014, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.
Se llevaron a efectos los actos conciliatorios del juicio con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial y el defensor ad litem del cónyuge demandado; constando de las actas que la accionante, en el segundo acto insistió en continuar la demanda, y en fecha 04 de Junio de 2014, se llevó a efecto el acto de la contestación con la asistencia personal de la actora y su apoderado judicial; y, el defensor ad litem del demandado consignó escrito de contestación negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho.
Ambas partes promovieron e hicieron evacuar las pruebas que constan en las actas procesales.
Ninguna de las partes presentó informes.

II.- Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...”

Asimismo, dispone el artículo 185 del Código Civil en su numeral 2, lo siguiente:
“…Son causales únicas de divorcio…2° El Abandono voluntario…”

Igualmente el artículo 137 ejusdem, determina:
“…Con el Matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente...”

Desde todo punto de vista, el abandono referido como causal de divorcio en nuestro Código Sustantivo, es el voluntario, no así aquel que es un abandono producto de una situación o hecho de violencia o que no esté revestida del libre ejercicio de la voluntad. El abandono voluntario se determina por el surgimiento de dos situaciones en la vida conyugal; la primera, el abandono voluntario del domicilio conyugal; y, la segunda, el abandono voluntario de los deberes conyugales, tales como los materiales, morales y espirituales. No obstante, para que exista debe reunir tres características: que sea grave, intencional e injustificado. Cuando nos referimos a la gravedad del abandono, es porque este, es producto de una decisión tomada, no producto de una situación pasajera en la vida de la pareja, sino que en la decisión hay la intención de materializar el abandono, existe un trasfondo, y tal decisión conlleva al incumplimiento grave de los deberes conyugales, es decir, el deber de cohabitación, socorro y asistencia mutua, entre otros. En lo que respecta a la injustificación, es cuando carece de una buena razón que lo justifique, ya que éste puede ser producto de la enfermedad de alguno de los cónyuges, o cualquier otra situación que le impida a uno de éstos cumplir con sus deberes conyugales, o bien que el cónyuge imputado de abandono tenga razones y justificación suficiente para actuar como lo hizo, en cuyo caso se debería considerar que no incurrió en la causal comentada. Por último, es intencional cuando el hecho lleva implícito toda la intención de abandonar; no obstante existen situaciones de abandono que son involuntarias y en otros casos, son absolutamente necesarias.
En el caso subjudice, la demandada a través del defensor ad-litem compareció al acto de la contestación de la demanda contradiciéndola en todas sus partes, por lo que la carga de la prueba recae en ambas partes. El defensor ad litem del cónyuge demandado, sólo invoco el principio de la comunidad de la Prueba. Por su parte, la parte actora produjo con el libelo de la demanda copia certificada del acta de matrimonio de los esposos ODREMAN/LAMBO, demostrativa del vínculo matrimonial que se pretende disolver, y a los efectos de demostrar la causal alegada, promovió la testimonial de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO TRAVIESO VARGAS, NOLVA ÁMERICA VIDAL OJEDA y EVA MARINA PAZ RENGIFO, venezolanos, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. 7.889.212, 3.276.583 y 12.801.408, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; quienes al interrogatorio que le formulara su promovente, respondieron en forma directa y razonada, no cayendo en contradicciones, demostrando tener conocimiento real de los hechos sobre los cuales declararon, en especial cuando manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a los esposos ODREMAN/LAMBO, que a la señora Rosanna la conocen desde hace más de veinticinco años y al señor Roberson desde que se hicieron novios y se casaron en el año 1991, que al principio como todo matrimonio el trato era amable, se llevaban bien, se veía una pareja feliz, que con pasar del tiempo comenzaron las discusiones, que el señor Odreman se la mantenía irritado, la maltrataba de palabra, que ponía mala cara cada vez que la iban a visitar; manifestaron que un día del mes de junio del año 1997, presenciaron cuando el señor Odreman llegó muy acalorado a la casa, reclamándole a la señora Rosanna y tratándola mal, que en tono muy alto le dijo que lo tenía cansado, que se marchaba y que no volvería a saber nada de él; que luego se metió al cuarto y comenzó a sacar unas cajas llenas con su ropa y todas sus cosas personales, y las comenzó a bajar para lo cual les pidió ayuda, las montó en su carro y se fue, que hasta el día de hoy no lo han visto más.
Al analizar las anteriores declaraciones, resultan contestes entre sí y pertinentes con el hecho controvertido, conservando todo su valor probatorio, por lo que surgen a juicio de esta Jurisdicente, los elementos que tipifican la causal alegada por la actora, ya que su consorte, sin causa justificada, la abandonó material y espiritualmente, incumpliendo así con los deberes que el matrimonio impone a los cónyuges, entre ellos, el de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente; concluye esta Juzgadora, que la presente demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN LAMBO CASAMASSIMA, debe prosperar en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN LAMBO CASAMASSIMA contra el ciudadano ROBERSON DE JESÚS ODREMAN TORRES, ambos ya identificados, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 28 de Junio de 1991, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 441.
Se evidencia de las actas que durante la vigencia del matrimonio no se procrearon hijos.
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente instancia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil quince. (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza, (fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las __________, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No.________. La Secretaria, (fdo.)


Abg. Militza Hernández Cubillán