Esta Juzgadora, en ejercicio de su condición de directora del proceso y en cumplimiento del deber de impulsar el mismo, que le impone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictamina lo siguiente:
Comparece el ciudadano ISAAC ANTONIO LAVIERA VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.772.921, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la profesional del derecho, ciudadana Luz Marina Jérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.297 y de igual domicilio.
Expone el actor que en fecha 17 de Octubre de 1986, adquirió un inmueble formado por una (1) casa-quinta y la parcela de terreno propio donde se encuentra construida, signada con el No. 11-03, ubicada en la manzana 11 de la Urbanización Mara Norte, Segunda Fase, del Sector San Jacinto, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del primer Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el No. 1, Tomo 6, Protocolo 1°.
Arguyó que para la adquisición del mencionado inmueble, solicitó un crédito al Banco Hipotecario de Occidente, C.A., cuya solicitud quedó signada bajo el No. 09753-047-00, la cual fue aprobada por el comité de crédito No. 63 de fecha 29 de Agosto de 1986, otorgándosele en calidad de préstamo la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00), y un plazo de veinte (20) años para pagar, contados a partir de la protocolización del documento, y que para garantizar el crédito acordado, constituyó hipoteca de primer grado sobre el inmueble antes referido, por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 252.000,00), a favor del Banco Hipotecario de Occidente, C.A., la cual fue dividida en cuotas mensuales que comenzó a pagar treinta (30) días después de la protocolización del documento de compra-venta.
Continúa el actor indicando que, en el mismo documento se constituyó a favor del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), quien lo subsidió para la adquisición de la vivienda, una hipoteca convencional de segundo grado, hasta por la suma de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON 65/100 (Bs. 18.583,65), sobre el inmueble adquirido.
Asimismo, alega el actor que ya fueron pagadas ambas hipotecas, tal como lo acordó en el documento de compra-venta, sin que hasta la fecha le pudieran ser otorgados los documentos de liberación, puesto que las instituciones, vale decir, Banco Hipotecario de Occidente, C.A., y el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), desaparecieron, y que ha realizado varios trámites por ante FOGADE, el cual alegó no tener información; además de que BANAVI le ha solicitado la liberación de la primera hipoteca. Fundamentó la acción en los artículos 1.907, 1.952 y 1.956 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 19 de Marzo de 2015, se le dio entrada y se instó a la parte actora a consignar la certificación de gravámenes del mencionado inmueble, dando cumplimiento a lo preceptuado en fecha 09 de Abril de 2015.
A los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda incoada, debe este Tribunal formular las siguientes consideraciones:
El principio iura novit curia, enseña que es el Juez quien conoce el derecho y que por lo tanto los argumentos jurídicos que invoca el actor en su escrito de impetración, no comprometen el tratamiento que del asunto de el Tribunal de la causa, siendo lo relevante de ese escrito, los hechos libelados, los cuales se presumen ofrecidos por el actor para ser acreditados por él en el evento procesal probatorio, excepción hecha de la confesión o convenimiento que de los mismos haga la contraparte.
Sin embargo, es propio que la parte actora invoque el procedimiento a través del cual pretende sea sustanciada su acción, y de esta forma determinar si en efecto puede el Tribunal darle curso a la misma por la vía propuesta, lo cual a la vez determinará cuáles son los requisitos intrínsecos que debe cumplir la demanda para su admisión.
En el presente caso, está claro que la parte actora pretende se declare la prescripción de las hipotecas antes mencionadas, basada en los hechos narrados, como lo es la existencia del pago, y que además, porque el acreedor no ha hecho ninguna reclamación de pago, por el transcurso del tiempo establecido en la Ley por la innovación de parte del interesado y por el derecho Constitucional que tiene de que se le proteja la propiedad del hogar.
De conformidad con el principio de la interpretación más favorable a la admisión de la demanda, debe este Tribunal determinar si con los elementos libelados, es posible que penda la acción de prescripción de hipoteca, que es la acción idónea para instruir la pretensión de la parte actora.
Se observa que en su escrito de impetración, el ciudadano ISAAC ANTONIO LAVIERA VEGAS, ya identificado, si bien señaló que las instituciones a través de las cuales constituyó las referidas hipotecas, desaparecieron, y que ha hecho trámites en el Fondo de Garantía de Deposito y Protección Bancario (FOGADE) – por comprometerse en el contradictorio un asunto de estado civil – no dirigió su pretensión contra ningún sujeto, ni siquiera asomó la posibilidad de que hubiera un eventual sujeto procesal pasivo. Como resultado, la presente acción, que debe tener una naturaleza contradictoria, no tiene contención; de mas está decir que no es facultad ni mucho menos carga del Tribunal de la causa, determinar y citar de oficio cuál sea el sujeto pasivo de la pretensión. En este estado, resulta oportuno traer a colación la doctrina de la Sala Constitucional, en referencia a cuáles son los casos en los que debe rechazarse la acción:
“La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas, y la cosa juzgada sobre el punto a litigarse es una manifestación de falta de interés, de igual entidad que las contempladas, por ejemplo, en los numerales 1, 2, 3, 5, y 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que trata la inadmisibilidad en ese particular proceso.

El interés procesal varía de intensidad según lo que se persiga, y por ello no es el mismo el que se exige en quien incoa una acción popular por inconstitucionalidad, que el requerido en una acción por intereses difusos o para el cumplimiento de una obligación.

Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor (excepto en los procesos anticipatorios, como el retardo perjudicial por temor fundado a que desaparezcan las pruebas, donde el interés se ventilará en el proceso al cual se integren las actuaciones del retardo).

(…omissis…)

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

(…omissis…)

5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa.

(…omissis…)

6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe.

(…omissis…)

7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimentos, es inadmisible, ya que en el fondo no persigue una recta y eficaz administración de justicia. Se utiliza al proceso con un fin distinto al que le corresponde, y para ello no es el acceso a la justicia que garantiza la Constitución vigente.” (Sentencia No. 776, de fecha 18 de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero) (Subrayado de este fallo).

Del transcrito veredicto, se evidencia que, para la Sala, la acción y con ella la demanda, debe cumplir con los requisitos impuestos por los principios generales del derecho para el caso concreto. Indica igualmente, que debe existir interés en la parte demandada para enfrentar la acción, y que el demandado pueda causar la afectación cuya corrección se pretende. En el presente caso es de imposible determinación el interés pasivo o la probabilidad de causar la afectación de parte del demandado, porque éste ni siquiera existe, es decir, no existe como sujeto procesal llamado a integrar el contradictorio.
Por otro lado, en casos como el sub judice, que es como ya se indicó, de naturaleza contenciosa, la ciencia del derecho enseña que la acción debe estar dirigida a un contendor, que formalice esa relación jurídico-procesal de orden tripartito que es el proceso (Estado, actor y demandado), y que a su vez reciba la pretensión que en su contra ha de dirigir el demandante. El proceso, por su sentido teleológico, exige que frente al requirente se encuentre su adversario, para poder formar la estructura que dará lugar al inicio del contradictorio, el cual por su naturaleza dialéctica no tiene razón de ser sino confluyen en el mismo parte y contraparte.
Apoyado en la transcrita doctrina de la Sala Constitucional, es forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la presente acción por ser contraria a la Ley, aun al amparo de los principios pro actione y favore actione, y así se decide.
En aprecio de las consideraciones que preceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción incoada por el ciudadano ISAAC ANTONIO LAVIERA VEGAS, ya identificado en el texto del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
La Jueza,
(fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez.
La Secretaria,
(fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.

En la misma fecha, siendo las ______, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotado bajo el No.______, del Libro Correspondiente.