Vista la diligencia que antecede y sus anexos, de fecha 21 de abril de 2015, presentada por el abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE SOTO CAMARGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 17.872, actuando en su condición de apoderado de la parte actora, en la cual solicitó a este Juzgado que se declarara incompetente para conocer del presente juicio de rectificación de acta de defunción, y en consecuencia, declinara la competencia a un Tribunal de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo en virtud de que uno de los codemandados, ciudadano JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ ROJAS, fallecido, es representado por sus herederas, ciudadanas VANESA y VALERY FERNÁNDEZ DELGADO, siendo la última de ellas a la presente fecha menor de edad.
En razón del pedimento formulado supra, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar su competencia para conocer de la presente demanda de rectificación de acta de defunción, y en virtud de ello, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se trata de una demanda de rectificación de acta de defunción, cuyo causante es el ciudadano RAFAEL ENRIQUE PADILLA SALCEDO, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-878.451, fallecido en fecha 10 de mayo de 1988, tal como consta del Acta de Defunción No. 990, que llevó la Jefatura Civil del municipio Coquivacoa, hoy Parroquia Coquivacoa, del Distrito hoy municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante el año 1998.
En este orden de ideas, debe destacarse que el causante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PADILLA SALCEDO, ya identificado, fue casado con la ciudadana ANATILDE SANTANA DE PADILLA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana No. 22.445.559, fallecida en fecha 12 de junio de 2001; de dicha unión procrearon cinco (5) hijos a saber: JUDITH DEL CARMEN PADILLA SANTANA, ALVARO ENRIQUE PADILLA SANTANA, FERNANDO ALBERTO PADILLA SANTANA, IRIS ISABLE PADILLA SANTANA y RAFAEL DE JESÚS PADILLA SANTANA.
Ahora bien, el causante, ciudadano RAFAEL ENRIQUE PADILLA SALCEDO, ya identificado, mantuvo relaciones concubinarias con la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.262, con quien procreó dos (2) hijos a saber: NAIDELY CAROLINA PADILLA ROJAS y NILBER ENRIQUE PADILLA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 14.631.981 y 17.684.107, respectivamente.
Sin embargo, al momento del fallecimiento del ciudadano, RAFAEL ENRIQUE PADILLA SALCEDO, al levantar y asentar su Acta de Defunción afirma la parte actora, que se cometió un error, el cual fue el siguiente: se asentó como hijos de dicho ciudadano a las siguientes personas: a) JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.771.854, nacido el 19 de septiembre de 1965, fallecido el día 29 de junio de 2006, según certificado de defunción no. 388, libro 1, Año 2006, emanado de la Oficina Parroquial de Registro Civil Coquivacoa, hijo de JESÚS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.873.413 y de la ciudadana NANCY JOSEFINA ROJAS DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.798.262; b) DANILO ALBERTO FERNÁNDEZ ROJA y ANA LUISA FERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 6.747.024 y 9.771.855, respectivamente, nacidos el 24 de junio de 1969 y el 29 de agosto de 1966, hijos de los ciudadanos JESÚS FERNÁNDEZ Y NANCY JOSEFINA ROJAS DE FERNÁNDEZ, ya identificados.
Observa esta Juzgadora que la presente demanda fue admitida mediante auto de fecha 17 de octubre de 2011, a pesar de lo establecido en el Parágrafo Primero, literal “A” del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
[…]
l) Filiación.
La citada norma, apunta a la comprensión de que siendo el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el competente para el conocimiento de demandas en las cuales se discuta la filiación, tal como ocurre en el caso de marras, este Juzgado carece de competencia para su tramitación.
En efecto, la incompetencia de este Despacho se patentiza en razón de dos argumentos: primero, que la competencia que legalmente tiene atribuida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes sobre el presente caso, excluye su conocimiento en cualquier otro Tribunal, por el principio de especialidad del fuero; y que teniendo la materia de niños, niñas y adolescentes fuero atrayente respecto de las demás competencias por la materia, y especialmente respecto de la competencia ordinaria civil, poco o nada importa que se trate de un juicio de rectificación de acta de defunción, y que el resto de los codemandados sean mayores de edad, pues éstos deben someterse al Tribunal especial, en virtud del principio de interés superior del niño, niña y adolescente. Y así expresamente queda decidido.
En criterio tejido al hilo de los anteriores razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer del juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, intentado por la ciudadano NILBER ENRIQUE PADILLA ROJAS, contra los ciudadanos DANILO ALBERTO FERNÁNDEZ ROJAS, ANA LUISA FERNÁNDEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.747.024 y 9.771.855; y contra el fallecido JOSÉ LUIS FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.771.854, representado en la persona de sus herederos, ciudadanas VANESA Y VALERY FERNÁNDEZ DELGADO, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual corresponda conocer por distribución.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza declinatoria de esta decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 206° de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Juez,

Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán.