Conoce este Juzgado la presente causa, en virtud de la diligencia presentada en fecha 16 de Abril de 2015, por el profesional del derecho ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.920, en su condición de apoderado Judicial de la parte actora, en el presente proceso de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA, en la cual solicita la notificación de la ciudadana ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. 9.738.262, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.299, en su propio nombre y representación y en nombre y representación del ciudadano, GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO, venezolano mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.867.509, parte demandada, por la cartelera del Tribunal, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18 de febrero de 2015, y por cuanto de actas se observa que los ciudadanos ASSUNTINA CHIQUINQUIRÁ GAGLIANO DI MEO y GIAN PAOLO GAGLIANO DI MEO tienen domicilio conocido en el proceso, como es: calle 11, entre avenidas 74 y 75 edificio Ghelsal, apartamento 5B, Sector Tierra Negra, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dirección suministrada en el juicio por la parte actora, para que el Alguacil practicara la citación y notificaciones en el proceso; y es donde el Alguacil del Tribunal, según exposición de fecha 04 de diciembre de 2013, los días 12 y 21 de noviembre y 03 de diciembre de 2013, practicó la citación de los demandados, situación que indica que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Tribunal para decidir prevé las siguientes consideraciones:
El artículo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal.”
Así mismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, se estableció:
“…considera la Sala, y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho de defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al art. 174 antes aludido…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha doce (12) de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta, se dispuso:
“…tal como lo ha establecido esta Sala en sentencias 0991 del 02/02/2003, 2677 del 07/10/2003, 1190 del 21/06/2004, en caso de que haya constancia en autos de la existencia de la dirección procesal de la parte a quien deba hacerse alguna comunicación, no obstante que no la hubiese fijado expresamente, será allí donde deba producirse el acto de comunicación, pues es, precisamente, la notificación personal la que produce mayor certeza de conocimiento, y por ello, debe agotarse en primer término…”
En tal sentido, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento al interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a la defensa y a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedente contra la resolución procesal.
Así las cosas, se observa que si bien, es cierto que, la parte demandada no indicó expresamente un domicilio procesal, cuando propuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que en el presente proceso, se observa de actas, domicilio o sede, donde el Alguacil del Tribunal ha practicado la citación de los demandados, y aun cuando no los haya encontrado, prevalece, el domicilio existente en la causa, constituyendo el más idóneo para seguir realizando las notificaciones ulteriores.
Por los argumentos antes expuestos, resulta improcedente para esta Juzgadora el pedimento formulado por el solicitante, por lo que, se niega el mismo.
En consecuencia, este Juzgado ordena agotar la notificación personal de la parte demandada, en su persona o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados Judiciales GERARDO RAMIREZ y WILLIAM GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 56.672 y 60.593, respectivamente de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a la parte interesada a gestionar la boleta de notificación librada a la parte demandada en fecha 05 de Marzo de 2015.
Publíquese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬¬¬Abril del año dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)

Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,
(fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán