Se inició el presente proceso por demanda de ALIMENTOS, instaurada por la ciudadana NERIDA MARTA FENRNANDEZ DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 5.833.782, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERTO JOSÉ FUENMAYOR PALMAR, de este domicilio, contra el ciudadano NUVIO RIXIO ROMERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad Nro. 5.064.137, de este domicilio.
Este Tribunal observa que la demanda fue admitida el día 06 de febrero de 2013, acordándose en el referido auto la citación de la parte demandada, antes identificada, para que compareciera ante este Tribunal en el (2do) segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, dentro de las horas comprendidas para despachar. Se ordenó librar recaudos de citación.
En fecha 19 de Febrero de 2013, la parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 184.924, de este domicilio, consigno la dirección del demandado, las copias fotostáticas para la elaboración de los recaudos de citación y los emolumentos para que el alguacil del Tribunal practicara la citación del demandado. Por consiguiente, en la misma fecha el alguacil expuso que la parte actora le manifestó su imposibilidad de proveer el de transporte para practicar la citación, pero entregó los emolumentos necesarios al Alguacil para que practicara la citación.
En la misma fecha anterior, la parte actora, antes identificada, confirió Poder Apud-Acta a los profesionales del derecho ELLERY ENRIQUE HERNANDEZ, HENRY JOSE LEON PEREZ, ALINA BARBOZA DE FERRER y ROBERTO JOSE ANTONIO FUENMAYOR PALMAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 23.005, 117.926, 21.484 y 184.924, respectivamente, de este domicilio.
En fecha 04 de Marzo de 2013, se libró recaudos de citación a la parte demandada.
El día 02 de Marzo de 2015, el profesional del derecho ELLRY ENRIQUR FERRER HERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.005, en su condición de apoderado de la parte actora, consignó copias simples para la elaboración de los recaudos de citación y manifestó que proporcionaría al Alguacil los medios de transporte para practicar la citación del demandado. Por lo que en fecha 18 de Marzo de 2015, se libró recaudos de citación.
Finalmente, en fecha 26 de Marzo de 2015, el Alguacil del Tribunal expuso que cito a la parte demandada.
Ulteriormente, el ciudadano NUVIO RIXIO ROMERO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, 5.064.137, debidamente asistido por la profesional del derecho CARMEN ROMERO DE MATACHIONE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 49.920, presento escrito de contestación a la demanda y solicitó la perención de la instancia.
Es el caso que, hasta la presente fecha de actas se evidencia que transcurrió más de un (01) año sin ningún acto de procedimiento de la parte actora capaz de impulsar la citación en el proceso.
De la revisión del expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que, librados los recaudos de citación a la parte demandada, en fecha 04 de Marzo de 2013, la parte actora tenia un año para gestionarlos con el alguacil del Tribunal o con un Notario o Alguacil del domicilio del demandado, y de no ser posible la citación personal del demandado, solicitar la citación por la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo así con una de las principales obligaciones que le impone la ley, que es la de gestionar la citación y darle impulso al proceso, pues la ley le impone al actor la secuencia orgánica de los actos, es decir, la carga de ir sucesivamente cumpliendo con todos y cada uno de ellos, ante la amenaza sancionatoria, de que si no realiza un acto exigido para la continuidad del proceso, operaria la perención.
Nótese, que en fecha 04 de Marzo de 2013, el Tribunal libró recaudos de citación a la parte demandada, para que la parte actora los gestionara en el transcurso de un año, lo que no consta en actas, sino, una diligencia de fecha 02 de Marzo de 2015, dos años después consignando copias simples lo cual no le da impulso al proceso.
Es el caso, que de actas no emerge ninguna evidencia del cumplimiento de tal obligación de la parte actora, pues ésta nunca gestionó los recaudos de citación librados en fecha 04 de Marzo de 2013, verificándose entonces, que hasta la presente fecha, no ha existido la intención de disminuir los efectos jurídicos de la perención por vía de la activación del procedimiento, realizando algún acto que lleve implícito la intención de impulsarlo, quedando por demás delatado su desinterés en el juicio, en consecuencia, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como es la extinción de la instancia, por el transcurso del tiempo sin impulso de las partes.
La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido, los efectos de los actos procesales realizados por las partes, después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso que por PENSION ALIMENTOS, instauró la ciudadana NERINA MARTE FERNANDEZ DE ROMERO, contra el ciudadano NUVIO RIXIO ROMERO AGUILAR, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de ¬ del año 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,


La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las ______________________, se dictó y publicó el fallo que antecede, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ______ del Libro de Sentencias respectivo. La Secretaria,

Abg. Militza Hernández Cubillán