REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-15924-2015.-
MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
SOLICITANTE: ciudadana Yoneida del Pilar Alvarado Parra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.892, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
NIÑAS Y ADOLESCENTE BENEFICIARIAS: (Artículo 65 LOPNNA), de trece (13), siete (07) y de catorce (14) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 10 de marzo de 2015, la anterior solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, suscrita por la ciudadana Yoneida del Pilar Alvarado Parra, asistida por la abogada Iris Zugey Moreno Pérez, inscrita en el Inpreabogado N° 121.032, en beneficio de las niñas y la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), de trece (13), siete (07) y de catorce (14) años de edad, respectivamente, en relación con el causante Guillermo Enrique Soto Socorro, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.821.575.
Los solicitantes manifestaron que en fecha 11 de septiembre de 2014, falleció ab-intestato el ciudadano Guillermo Enrique Soto Socorro, quien era padre de la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), y abuelo paterno de las niñas (Artículo 65 LOPNNA) y padre de los ciudadanos María Anyeline, Mailyn Josefina, Mayerlin Maryori Soto Muñoz, esta ultima por ser (difunta), y la ciudadana Lihuan Maigulida Soto Bermudez, del ciudadano Guillermo Júnior Soto Muñoz (premuerto), motivo por el cual solicitó se les declare como únicos y universales herederos del causante.
Por medio de auto de fecha 19 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, suprimiendo la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA y ordenó la comparecencia de la niña y la adolescente de autos, a los fines de que ejercieran su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la mencionada ley; quienes comparecieron ante este Tribunal y opinaron en relación con el presente asunto en fecha 25 de marzo de 2015, tal y como se dejó constancia mediante de actas de dicha fecha.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana Yoneida del Pilar Alvarado Parra, acompañaron escrito de solicitud con los siguientes recaudos: 1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante de autos Yoneida del Pilar Alvarado Parra. 2) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 974, correspondiente a la niña (Artículo 65 LOPNNA). 3) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al difunto de autos Guillermo Enrique Soto Socorro. 4) Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 517, correspondiente al ciudadano Guillermo Enrique Soto Socorro. 5) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana María Anyeline Soto Muñoz. 6) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 46, correspondiente a la ciudadana María Anyeline Soto Muñoz. 7) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Lihuan Maigulida Soto Bermúdez. 8) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 113, correspondiente a la ciudadana Lihuan Maigulida Soto Bermúdez. 9) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Mailyn Josefina Soto Muñoz. 10) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2954, correspondiente a la ciudadana Mailyn Josefina Soto Muñoz. 11) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente al difunto de autos Guillermo Júnior Soto Muñoz. 12) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 2422, correspondiente al ciudadano Guillermo Júnior Soto Muñoz. 13) Copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana Mayerlyn Maryori Soto Muñoz. 14) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 1358, correspondiente a la difunta Mayerlyn Maryori Soto Muñoz. 15) Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 617, correspondiente al ciudadano Guillermo Júnior Soto Muñoz. 16) Copia certificada del acta de defunción signada bajo el No. 418, correspondiente a la ciudadana Mayerlyn Maryori Soto Muñoz. 17) Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaria Pública de San Francisco del estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos Yoneida del Pilar Alvarado y Johan Alberto Marin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-16.835.892 y V-14.833.857. 18) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 436, correspondiente a la niña (Artículo 65 LOPNNA). 19) Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 936, correspondiente a la niña (Artículo 65 LOPNNA). Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento de los ciudadanos Guillermo Enrique Soto Socorro y Guillermo Júnior Soto Muñoz, así como la filiación paterna que los ciudadanos Guillermo Enrique Soto Socorro y Guillermo Júnior Soto Muñoz, tiene en relación con las niñas y la adolescente (Artículo 65 LOPNNA), respectivamente.-
En el caso de autos, la solicitante pide que se declaren como únicos y universales herederos del de cujus Guillermo Enrique Soto Socorro, a las ciudadanas María Anyeline, Mailyn Josefina, Mayerlin Maryori Soto Muñoz, esta ultima por ser (difunta), y la ciudadana Lihuan Maigulida Soto Bermudez, en su condición de hijos y la adolescentes (Artículo 65 LOPPNA), a las niñas (Artículo 65 LOPNNA), en su condición de nietas, quienes heredan por representación por ser hijas del ciudadano Guillermo Júnior Soto Muñoz (premuerto), y quien era hijo del de cujus Guillermo Enrique Soto Socorro.
En conclusión este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones en Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho de las niñas y/o adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), conforme al interés superior de los dos últimos de los mencionados, debe declararlos como Únicos y Universales Herederos de los causantes Guillermo Enrique Soto Socorro y Guillermo Júnior Soto Muñoz. Así se declara.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a las ciudadanas María Anyeline, Mailyn Josefina, Mayerlin Maryori Soto Muñoz, esta ultima por ser (difunta), y la ciudadana Lihuan Maigulida Soto Bermudez, en su condición de hijos, a las niñas y/o adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), en su condición de nietas, quienes heredan por representación por ser hijas del ciudadano Guillermo Júnior Soto Muñoz (premuerto), quien falleció Ab-Intestato en fecha 23 de octubre de 2012 y quien era hijo del de cujus Guillermo Enrique Soto Socorro, quien falleció Ab-Intestato en fecha 11 de septiembre de 2014, HEREDEROS y según se evidencia de las copias certificadas de las actas de registro civil de defunción Nos. 517 y 617, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del estado Zulia, respectivamente. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.18, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.
MGG/saulo****
La suscrita Secretaria del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, abogada SELENY VIVAS, CERTIFICA: que la anterior copia fotostática constante de tres (3) folios útiles, es copia fiel y exacta de su original, con respecto de la cual fue debidamente confrontada y se encuentran contenidas en el EA-J5MSE-15924-2015 llevado por este Tribunal. En Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de abril de 2015.-
La Secretaria,
ABG. SELENY VIVAS.
|