República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución


ASUNTO: N° J5MSE-16.729-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: YENSY YARMEI FERRER AÑEZ y VIRGINIA DEL CARMEN VILLALOBOS CHÁVEZ
BENEFICIARIOS: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de seis (06) y dos (02) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: YENSY YARMEI FERRER AÑEZ y VIRGINIA DEL CARMEN VILLALOBOS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.282.424 y V-20.579.852, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio GABRIELA RAMIREZ y KIRVE VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 220.092 y 220.523, respectivamente; solicitaron ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se decretara Separación de Cuerpos y Bienes, acompañando copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 66, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antonio Borjas Romero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y actas de nacimiento signadas con los Nros. 631 y 2725, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Eduardo Soto Peña Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del estado Zulia y la segunda por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondientes a los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de seis (06) y dos (02) años de edad y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes; donde establecieron: En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será compartida entre ambos padres; y la guarda y custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana VIRGINIA DEL CARMEN VILLALOBOS CHÁVEZ, anteriormente identificada; en cuanto a la convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos de: Alimentación, medicina, educación, consultas médicas, vestido, juguetes y todo lo que los menores necesiten para su normal crecimiento de manera compartida y el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por pensión alimenticia.-

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha ocho (08) de abril de 2015.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos YENSY YARMEI FERRER AÑEZ y VIRGINIA DEL CARMEN VILLALOBOS CHÁVEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 18.282.424 y V-20.579.852, respectivamente.
b. En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será compartida entre ambos padres; y la guarda y custodia estará a cargo de la progenitora ciudadana YENSY VIRGINIA DEL CARMEN VILLALOBOS CHÁVEZ, anteriormente identificada.
c. En cuanto a la convivencia familiar se acoge lo acordado entre las partes y sobre la Obligación de Manutención, ambos padres se comprometen a cumplir con los gastos de: Alimentación, medicina, educación, consultas médicas, vestido, juguetes y todo lo que los menores necesiten para su normal crecimiento de manera compartida y el padre se compromete a suministrarle la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) mensuales por pensión alimenticia.
d. En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la presente solicitud.
e. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
f. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia.


Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA, LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg.Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Abg. BELKYS FUENMAYOR




En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 25, y se libró boleta de notificación. La Secretaria.-

MGG/ars.