REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-16649-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: ANDY ANTONIO BRACHO ARIAS y YESIKA CHIQUINQUIRA BRIÑEZ BARBOZA.
NIÑA: (Artículo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos ANDY ANTONIO BRACHO ARIAS y YESIKA CHIQUINQUIRA BRIÑEZ BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 15.889.792 y 18.919.544, respectivamente, en beneficio de la niña (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 25 de marzo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El ciudadano ANDY ANTONIO BRACHO ARIAS, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención, para su hija HAYDELIN PATRICIA BRACHO BRIÑEZ, a suministrar la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) semanales, los cuales autoriza en este acto que los mismos sean descontados directamente de su cuenta Nomina, para lo cual solicitan se oficie a la empresa PDVSA, Recursos humanos, Producción de Occidente, Servicios al Personal. Adicional, el padre cubrirá los gastos por concepto de vestimenta propia de la niña en dos (2) compras, cuando sea cancelado su bono vacacional. 2) En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7000,00) por concepto de gastos de vestimenta y calzado; los cuales serán descontados directamente de sus aguinaldos o bonificación especial de fin de año, adicionalmente a la mensualidad correspondiente, asimismo comprara un juguete de buena calidad. 3) En cuanto a los gastos médicos de la niña: (Artículo 65 LOPNNA), estos serán cubiertos en un 100% por el progenitor, ya que la niña se encuentra amparada por el seguro de la empresa de PDVSA, dejando constancia que de no cubrir dicho seguro algún concepto será aportado en su totalidad por la progenitora de la niña. 4) En cuanto a los gastos de útiles escolares estos serán cubiertos por ambos progenitores en un 100%, una vez que la ciudadana YESIKA CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ BARBOZA, haga entrega de la lista solicitada por la institución educativa correspondiente y la constancia de estudio, los conceptos de transporte e inscripción de la niña, se comprometen ambos progenitores cada uno en cubrirlos en un 50%. 5) Los montos establecidos en las cláusulas anteriores serán aumentados en un veinte por ciento (20%) cada vez que le sea aumentado el sueldo al padre, para lo cual solicitan que sean librados los oficios correspondientes. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, loo aceptan y solicitan al tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Asimismo que una vez homologado sean expedidas tres (3) copias certificadas del mismo.”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos ANDY ANTONIO BRACHO ARIAS y YESIKA CHIQUINQUIRA BRIÑEZ BARBOZA, a favor de la niña (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (A),


Abg. Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.22. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****