REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-15.259-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIERREZ y EMILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FABELO
ABOGADA ASISTENTE: CONSTANCIA PACHANO
BENEFICIARIOS: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad la primera, y catorce (14) años de edad las últimas.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 25 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIERREZ y EMILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FABELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.697.243 y V-12.999.282, respectivamente, asistidos por la abogada CONSTANCIA PACHANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.953, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 1998, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad la primera, y catorce (14) años de edad las últimas. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en un Inmueble signado con el N° 04, situado en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Vereda 20, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 25 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 02 de marzo de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la opinión de las adolescentes de autos.
En fecha 6 de marzo de 2015, estuvieron presentes en el Tribunal las adolescentes de autos, quienes manifestaron su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público
A través de auto de fecha 25 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día martes 07 de abril de 2015 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes y de la abogada asistente, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.


PARTE MOTIVA
Los ciudadanos EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIERREZ y EMILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FABELO, contrajeron matrimonio civil en fecha 10 de octubre de 1998, ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres (03) hijas que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad la primera, y catorce (14) años de edad las últimas. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en un Inmueble signado con el N° 04, situado en la Urbanización San Jacinto, Sector 9, Vereda 20, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de enero de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las adolescentes de autos, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores conforme a la Ley. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos progenitores, de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: Esta será ejercida de manera temporal por el progenitor. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El régimen de visitas para la madre: a) Podrá visitarlas todos los días en horario de 5pm a 7pm, lo días viernes en horario comprendido entre las cinco de la tarde (5pm) hasta las siete de la noche (7pm); b) Asimismo fines de semana uno para cada uno, la madre buscará a las hijas, el fin de semana que le toque a ella desde las seis de la tarde (6pm)del viernes hasta las seis de la tarde (6pm) del domingo; c) Los días feriados, si pasa un año carnaval con el padre, ese mismo año pasará semana santa con la madre, al siguiente año será alternado a la inversa; d) Vacaciones escolares pasarán quince (15) días con la madre luego seguirán el régimen establecido de un fin de semana para cada uno hasta la finalización de las mismas alternándolas; e) Navideños serán el primer año el 24 y 25 lo pasarán con el padre, el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, al siguiente año a la inversa y así sucesivamente en los años siguientes; f) El día de la madre con ella, el día del padre con él; g) Los cumpleaños serán también con ambos padres de forma alterna en la mañana con la madre y en la tarde con el padre y así sucesivamente, el año siguiente; h) El día del niño con ambos progenitores, en la mañana con el padre, en la tarde con la madre, al año siguiente será a la inversa, todo lo establecemos de mutuo acuerdo alternándolos, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestras hijas, según lo establecido en los artículos 365, 371 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a) La madre pasará una pensión alimenticia por la cantidad de MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.710,00) mensuales, que serán cancelados los primeros cinco días de cada mes; b) La Educación, c) Navideños, d) Asistencia Médica; e) Los gastos suntuarios; y f) Colegiatura, serán asumidos por cada uno de los progenitores en un cincuenta por ciento (50%), cada uno según lo establecido en el artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; g) En cuanto a los gastos inherentes a vestuario, calzado y accesorios en época de navidad; para los gastos escolares: útiles y uniformes escolares, inscripción y mensualidades escolares, gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos), serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. COMUNIDAD CONYUGAL: No existen gananciales en la comunidad conyugal, por lo que ambos cónyuges están de acuerdo en que cualquier bien que sea adquirido por alguno a partir de la disolución del vínculo matrimonial, será considerado como bien propio de cada uno.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 249 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada del acta de nacimiento N° 403 correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del estado Zulia. d) Copia certificada del acta de nacimiento N° 909 correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del estado Zulia; e) Copia certificada del acta de nacimiento N° 908 correspondiente a la adolescente (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Oficina Parroquial de Registro Civil Juana de Ávila del estado Zulia.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos EVELIN JOSEFINA MEDINA GUTIERREZ y EMILIO RAFAEL HERNÁNDEZ FABELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.697.243 y V-12.999.282, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 10 de octubre de 1998, fuera contraído ante Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria Accidental,

Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor




En la misma fecha se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 15. La Secretaria.-

MGG/ars