REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14248-2015.-
MOTIVO: Divorcio 185-A
SOLICITANTES: ciudadano Reinaldo Antonio Betancourt Calderón y Carola Andreina Reverol de Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.748.767 y V-14.747.264, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Diana Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485.
NIÑAS BENEFICIARIAS: (Articulo 65 de la LOPNNA), de once (11), seis (06) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 05 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Reinaldo Antonio Betancourt Calderón y Carola Andreina Reverol de Betancourt, asistidos por la abogada Diana Reverol, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.485, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijas que llevan por nombres (Articulo 65 de la LOPNNA) . Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 95E, Casa N° 64-A-50, Sector San Miguel, Barrio Las Marías del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 del mes de Septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha.
En fecha 31 de enero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 05 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 18 de marzo de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 26 de marzo de 2015 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
En fecha 26 de marzo de 2015, se dejó constancia de la comparecencia de las niñas (Articulo 65 de la LOPNNA) , quienes ejercieron su derecho a opinar y ser oídas conforme a lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia única, una vez verificada la presencia de las partes, de la abogada asistente y de la Fiscal Especializada del Ministerio público, se llevó acabo el acto y en la misma fecha se publico la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Reinaldo Antonio Betancourt Calderón y Carola Andreina Reverol de Betancourt,, contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de enero de 2000, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon tres hijas que llevan por nombres (Articulo 65 de la LOPNNA) . Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la Avenida 95E, Casa N° 64-A-50, Sector San Miguel, Barrio Las Marías del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue su único y último domicilio conyugal. Asimismo, indican que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de septiembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia de la niña de autos será ejercida por su madre. Obligación de Manutención: En cuanto a la Obligación de Manutención, el ciudadano Reinaldo Antonio Betancourt Calderón, antes identificado, se compromete a cubrir los gastos de alimentación, aportando una cantidad mensual de tres mil bolívares (Bs. 3000,009 los primeros 5 días de cada mes, con la cual convienen, y acepta la ciudadana Carola Andreina Reverol de Betancourt. En cuanto a las erogaciones por concepto de: vestimenta, educación y todos los demás gastos que puedan surgir de las necesidades de sus hijas ciudadanas niñas (Articulo 65 de la LOPNNA) , convienen en este acto, ambos progenitores a cubrir dichos gastos y/o erogaciones, con un 50% cada uno. Así mismo, .informan a este Tribunal, que por ser ambos empleados al servicio de la Industria Estatal Petrolera PDVSA, gozan con el beneficio de asistencia Medida PDVSA, con el cual están cubiertas las necesidades médicas que pudieran surgir a sus hijas, por ser hijas de empleados PDVSA; de igual forma convienen en este acto, ambos progenitores a cubrir los gastos y/o erogaciones médicos, que pudieran causarse, y que no estén cubiertos por los servicios de la asistencia medica PDVSA, con un 50% cada uno. En tal sentido, solicitan proceda a homologar el acuerdo de Obligación de Manutención de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con sus hijas, durante los fines de semana, los días viernes de 2 de la tarde, al domingo a las 4 de la tarde, deforma alternativa, en el entendido que será un fin de semana para cada progenitor compartir con sus hijas durante el fin de semana, este lo hará los días martes y jueves de 5:00pm a 8:00pm de la semana inmediatamente siguiente.
• Durante las festividades de navidad y fin de año, se proceda de forma alternativa para cada progenitor, cada año.
• Durante los feriados de carnavales y semana santa, de igual forma se procederá de forma alternativa para cada progenitor, por cada año.
• 15 días de vacaciones escolares, de forma alternativa para cada progenitor, por cada año.
• En cuanto a la celebración de los cumpleaños, cada progenitor tendrá medio día de cumpleaños con sus hijas de forma alternativa por cada año, para cada progenitor.
• Siempre que todo lo antes expuesto, no interfiera con la actividades académicas y las culturales, etc., o con las actividades familiares preestablecidas, mismas que serán notificadas con prudente antelación.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 20, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia fotostática de la cédula de identidad de ambos solicitantes; c) Copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 755 y 673, correspondiente a las niñas (Articulo 65 de la LOPNNA) , emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia y Registro Civil de Nacimientos del Centro Médico Paraíso C. A., Copia fotostática del acta de nacimiento N° 006993 de la niña (Articulo65 LOPNNA), emanada del Hospital Jackson Memorial del Condado de Miami Dade del estado de la Florida de Estados Unidos de Norte América.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Reinaldo Antonio Betancourt Calderón y Carola Andreina Reverol de Betancourt, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.748.767 y V-14.747.264, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 20 de enero de 2000, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria (A),


Mgs. Mariladys González González Abg. Belkys Fuenmayor

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No.16, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.-La secretaria.

MGG/saulo****