REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
Maracaibo, 08 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: J5MSE-10889-2014
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha trece (13) de noviembre de 2014, mediante demanda interpuesta por el JARVIS EMIRO AVILA CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.845.132, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la Abogada Wanda Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.422, en contra de la ciudadana YENY DEL CARMEN MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.606.832, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el DIVORCIO ORDINARIO con fundamentado en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, en relación a los niños(as) y/o Adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA, Según Artículo 65 de la LOPPNA) , de siete (07) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2014 se le da entrada, admitiendo la solicitud presentada; garantizándose a los niños y/ adolescente el derecho a opinar y ser oídos en el auto de admisión. En fecha 15 de Diciembre de 2014 fue consignada boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico: En fecha 20 de Marzo de 2015 fue certificada la notificación de la parte demandada, fijándose para el día 08 de Abril de 2015, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), la AUDIENCIA ÚNICA DE RECONCILIACIÒN prevista en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 08 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Única, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación prevista en el articulo 521 de la LOPNNA, estando presentes las partes, se da inicio a la Audiencia y el demandante en este procedimiento ciudadano JARVIS EMIRO AVILA CANQUIZ, antes identificado, expuso que desistía del procedimiento.


PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación al deseo de la parte demandante de no proseguir con el proceso y desistir del procedimiento, manifestado en la Audiencia Única de Reconciliación, el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes. Esta audiencia no excederá de un día de duración. En estos casos es obligatoria la presencia personal de las partes. En caso de ser imposible la reconciliación, la parte demandante debe manifestar su intención de continuar con el proceso, sin lo cual se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”•(Negritas y subrayado nuestros)
.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto en el caso bajo estudio se observa, que la parte solicitante manifestó su intención de desistir del procedimiento en la Audiencia Única de reconciliación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto por motivo de Divorcio Ordinario, interpuesto por el ciudadano JARVIS EMIRO AVILA CANQUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.845.132, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, en contra de la ciudadana y YENY DEL CARMEN MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.606.832, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cónyuges entre si.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria, de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase asimismo copias certificadas de la presente resolución a la parte solicitante y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. Mgs. Mariladys González G.
LA SECRETARIA (A)

Abg. Belkys Fuenmayor.
MGG/853
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.24

La Secretaria (A)

Abg. Belkys Fuenmayor.

MGG/853