REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
ASUNTO: EA-J5MSE-16336-2015.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ISABEL CRISTINA GONZÁLEZ
ADOLESCENTE: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA)
PARTE NARRATIVA.
Consta de actas que ocurrió por ante el órgano distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Estado Zulia, sede Maracaibo, la ciudadana Isabel Cristina González de Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.629, asistida por la abogada María Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.733, en relación con el causante Mauricio Omar Labarca Pacheco, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.660.359, en su propio beneficio por tener de la condición de cónyuge y en beneficio de los ciudadanos Adolfo José Labarca Reverol, titular de la cédula de identidad No. V-7.805.109, Catalina María Labarca Reverol, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.841, Julieta Inés de la Chiquinquirá Labarca de Mindiola, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.898, Lucía Margarita del Consuelo Labarca Reverol, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.923, Marjorie Isabel Labarca González, titular de la cédula de identidad No. V-12.804.667, Mauricio Alonso Labarca González, titular de la cédula de identidad No. V-17.805.773 y de la joven adulta Daniela Paola Labarca Coronel, titular de la cédula de identidad No. V-26.239.788 y del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.239.789, quienes son nietos del causante y entran en representación del ciudadano Juan Pablo Adolfo labarca Reverol, quien es premuerto y en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.090.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal la admitió en fecha 23 de marzo de 2015, le dio el curso de Ley, acordó oír la opinión del adolescente de autos, la cual se hizo efectiva en fecha 24 de marzo de 2015.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Ahora bien, revisadas como fueron las actuaciones, se evidencia que la peticionaria acompañó en su escrito de solicitud los siguientes documentos: copia certificada del acta de defunción del causante signada con el N° 72, emanada del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 1224 del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y copias certificadas de actas de Nacimientos Nros: 7656, 918, 2286, 1886, 1268, 392 y 2329, respectivamente de los hijos del causante, copia certificada del acta de defunción del ciudadano Juan Pablo Adolfo labarca Reverol, quien es premuerto, signada bajo el No. 136, emanada del Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo estado Zulia, copias certificadas signadas bajo los Nos. 1141 y 250, correspondiente a la joven adulta Daniela Paola Labarca Coronel, titular de la cédula de identidad No. V-26.239.788 y del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.239.789, quienes son nietos del causante y entran en representación del ciudadano Juan Pablo Adolfo labarca Reverol, quien es premuerto y en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.090, copia simple de la cédula de la solicitante, del causante, y de los hijos del causante; así como, Justificativo de Testigo evacuados por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde declaran las ciudadanas HEDDY MARÍA MEDINA y MARÍA NICIDA CASTRO FINOL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.754.938 y V-4.764.004, respectivamente; tales pruebas testifícales se le aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por el solicitante.
Al respecto, este Tribunal concluye la veracidad de los hechos alegados por la solicitante, y en consecuencia, debe declarar a la solicitante Isabel Cristina González de Labarca, a los ciudadanos Adolfo José Labarca Reverol, titular de la cédula de identidad No. V-7.805.109, Catalina María Labarca Reverol, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.841, Julieta Inés de la Chiquinquirá Labarca de Mindiola, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.898, Lucía Margarita del Consuelo Labarca Reverol, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.923, Marjorie Isabel Labarca González, titular de la cédula de identidad No. V-12.804.667, Mauricio Alonso Labarca González, titular de la cédula de identidad No. V-17.805.773, y de la joven adulta Daniela Paola Labarca Coronel, titular de la cédula de identidad No. V-26.239.788 y del adolescente Juan Diego Labarca Coronel, de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.239.789, quienes son nietos del causante y entran en representación del ciudadano Juan Pablo Adolfo labarca Reverol, quien es premuerto y en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.090, en sus condiciones de cónyuge, hijos y nietos del causante Mauricio Omar Labarca Pacheco, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.660.359, quien falleció ab-intestato, el día 29 de enero de 2015, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: 1) A la ciudadana Isabel Cristina González de Labarca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.517.629, a los ciudadanos Adolfo José Labarca Reverol, titular de la cédula de identidad No. V-7.805.109, Catalina María Labarca Reverol, titular de la cédula de identidad No. V-9.707.841, Julieta Inés de la Chiquinquirá Labarca de Mindiola, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.898, Lucía Margarita del Consuelo Labarca Reverol, titular de la cédula de identidad No. V-9.749.923, Marjorie Isabel Labarca González, titular de la cédula de identidad No. V-12.804.667, Mauricio Alonso Labarca González, titular de la cédula de identidad No. V-17.805.773, y de la joven adulta Daniela Paola Labarca Coronel, titular de la cédula de identidad No. V-26.239.788 y del adolescente (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.239.789, quienes son nietos del causante y entran en representación del ciudadano Juan Pablo Adolfo labarca Reverol, quien es premuerto y en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.416.090, en sus condiciones de cónyuge, hijos y nietos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante Mauricio Omar Labarca Pacheco, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.660.359, quien falleció ab-intestato, el día 29 de enero de 2015, según consta en acta de defunción N° 72 consignada en actas, la cual corre agregada a los folios 03 y 04 de este asunto. 2) Se dejan a salvo los derechos a terceros. 3) Se ordena la entrega de las actuaciones en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil y expídase cinco (5) copias certificadas del presente fallo.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,
Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con funciones en Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 04. La Secretaria,
MGG/bfg.
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