REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-14101-2014.
SENTENCIA No. 06-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: ESMERALDA CONSUELO QUINTERO y ANGEL SEGUNDO PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.502.183 y V-9.721.268, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. José Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.023.
HIJA: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadora de la cédula de identidad No. V-28.168.673, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos ESMERALDA CONSUELO QUINTERO y ANGEL SEGUNDO PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.502.183 y V-9.721.268, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización el Caujaro, avenida 49G con calle 198, casa No. 198-63, jurisdicción de la parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfonos 0261-4228172, y el segundo en el barrio el Manzanillo, avenida 25-1, No. 21-100, en jurisdicción de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono 0426-8220132, asistidos por el Abogado en ejercicio José Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.023, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre de 1994, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la avenida principal de la población de Paraguaipoa, en jurisdicción de la parroquia Guajira del municipio Páez Del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre DANIEL JESÚS Y (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), portadores de las cédula de identidad Nos. V-26.297.260 y 28.168.673, respectivamente, de dieciocho (18) y de dieciséis (16) años de edad, respectivamente.
En fecha 28 de Enero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 30 de Enero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de la adolescente de autos.
En fecha 10 de marzo de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 20 de Marzo de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Visto que este Tribunal ordenó la comparecencia del joven adulto y adolescente de autos beneficiados en el presente asunto, a los fines de ser escuchada su opinión, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarlos a este Juzgado, en virtud de que ha pasado el lapso de comparecencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica del joven adulto y la adolescente DANIEL JESÚS Y (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), pasa a decidir.
II
Los ciudadanos ESMERALDA CONSUELO QUINTERO y ANGEL SEGUNDO PAZ GONZALEZ, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Octubre de 1994, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de octubre de 2002, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido joven adulto y la Adolescente, este Tribunal se acoge a lo acordado por las partes referente a las Instituciones Familiares establecida en los términos siguiente:”Primero: La adolescente quedará bajo la custodia de su madre. Segundo: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359, Tercero: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asuetos: a) Los fines de semana los adolescentes compartirán con su mamá. b) Días de fiesta: semana santa los adolescentes compartirán con su mamá y carnaval con su papá. c) Vacaciones escolares los adolescentes estarán con su mamá, los primeros quince días del mes de agosto y con su papá los quince (15) días restantes del mismo mes; d) En época decembrina los adolescentes permanecerán con su mamá e igualmente el día 24 de diciembre, lo hará con su papá, esto será alternado, a partir del segundo. Asimismo, el progenitor visitara a sus hijos lunes, miércoles y viernes, de seis de la tarde a ocho de la noche; y en lo posible llevara a su hija al liceo. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención para los adolescentes, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), mensuales, y serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo todos los gastos escolares (uniformes y Textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestidos, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto sus hijos necesiten para su normal desarrollo físicoy espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores anteriormente identificados”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 39, emanada del Registro Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 571, perteneciente al joven adulto DANIEL JESUS PAZ QUINTERO, emanada del Registro Civil de parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1529, perteneciente a la adolescente DANIELYITH MARIA PAZ QUINTEREO, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia; d) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos ESMERALDA CONSUELO QUINTERO y ANGEL SEGUNDO PAZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-8.502.183 y V-9.721.268, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 22 de Octubre de 1994, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Guajira del municipio Páez del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos, en los términos siguientes: a) :”Primero: La adolescente quedará bajo la custodia de su madre. Segundo: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359, Tercero: En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interfiera con sus labores escolares y horas de descanso. En épocas de asuetos: a) Los fines de semana los adolescentes compartirán con su mamá. b) Días de fiesta: semana santa los adolescentes compartirán con su mamá y carnaval con su papá. c) Vacaciones escolares los adolescentes estarán con su mamá, los primeros quince días del mes de agosto y con su papá los quince (15) días restantes del mismo mes; d) En época decembrina los adolescentes permanecerán con su mamá e igualmente el día 24 de diciembre, lo hará con su papá, esto será alternado, a partir del segundo. Asimismo, el progenitor visitara a sus hijos lunes, miércoles y viernes, de seis de la tarde a ocho de la noche; y en lo posible llevara a su hija al liceo. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención para los adolescentes, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), mensuales, y serán incrementados de acuerdo al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, asimismo todos los gastos escolares (uniformes y Textos), por concepto de pagos de la mensualidad escolar, gastos médicos, medicinas y vestidos, recreación, épocas decembrinas y todo cuanto sus hijos necesiten para su normal desarrollo físico y espiritual serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por sus progenitores anteriormente identificados.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 06, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg
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