REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución

EXPEDIENTE No: J5MSE-14025-2014.
SENTENCIA No. 29-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: RICARDO ASIES LEDESMA SARCO y JOEMELY DEL VALLE VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.303.368 y V-12.802.024, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 21779.
HIJOS: (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), cinco (05), y cinco (05) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de Diciembre de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos RICARDO ASIES LEDESMA SARCO y JOEMELY DEL VALLE VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.303.368 y V-12.802.024, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio Graciano Briñez Manzanero, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 21779, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la emanada Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 13 de Junio de 2003. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Residencias Villa Sagrada Familia VII, avenida 63 con calle 83-A, casa No. 17, Sector Amparo de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de julio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), cinco (05), y cinco (05) años de edad respectivamente.
En fecha 28 de Enero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 30 de Enero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión de los niños de autos.
En fecha 16 de marzo de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 31 de Marzo de 2015, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Los ciudadanos RICARDO ASIES LEDESMA SARCO y JOEMELY DEL VALLE VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.303.368 y V-12.802.024, respectivamente, antes identificados, contrajeron matrimonio civil ante la emanada Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; en fecha 13 de Junio de 2003. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el 10 de julio de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los referidos niños, este Tribunal se acoge a lo acordado por las partes referente a las Instituciones Familiares establecida en los términos siguiente:”Primero: Los niños quedarán bajo la custodia de su madre. Segundo: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359, Tercero: a) En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá llevar a los niños de lunes al viernes al colegio y buscarlo cuando salgan de clases para llevarlos a casa en que habita con su progenitora; b) el progenitor podrá retirar a los niños de clases el día viernes cuando salgan del colegio para que compartan con su papá desde ese día hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en forma alterna, es decir, un fin de semana con el papá y un fin de semana con su progenitora; c) En la época de semana santa será de forma alterna, es decir que el asueto de semana mayor del año 2015, se a el papá, y el año siguiente, es decir, el año 2016, los niños disfrutarán con su progenitora y así sucesivamente; d) El día del padre, los niños la pasarán con el papá y el día de las madres los niños la pasarán con su progenitora; En la fecha en que cada uno de los niños, cumplan año, debe ser compartido, es decir, mediodía lo pasarán con su papá y el otro mediodía con su progenitora; e) el día 24 y 31 de diciembre, los niños la pasarán en la compañía de su progenitora, y el 25 de diciembre y primero de enero los niños la pasarán con su papá, en forma alterna, es decir, este año 2015, le corresponde a la madre el próximo año con el papá; f) El día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán con el papá para que comparta en forma efectiva y afectiva, igualmente se hará cuando la progenitora cumpla años; g) En el supuesto caso que la progenitora de los niños decida viajar sola a otro país, deberá dejar a los niños con su progenitor, en todo el tiempo del viaje; h) en caso de que la progenitora decidiera viajar con los niños, al exterior deben contar con el consentimiento expreso del papá mediante documento autentico; i) En lo que respecta al periodo de asueto escolar debe ser compartido entre ambos progenitores, es decir 30 días con el papá y 30 días con su progenitora a elección de esta. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre; así mismo, en cuanto a los gastos de vestuario, calzado, y un juguete en época de navidad; para los gastos escolares: útiles y uniformes escolares, inscripción y mensualidades escolares, gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos), serán cubiertos en un cien por ciento por el progenitor”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) Copia certificada de acta de matrimonio No. 107, emanada Jefatura Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 531, perteneciente al niño TOMAS DAVID LEDESMA VILLALOBOS, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia; c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 497, perteneciente a la niña MARCELA CAROLINA LEDESMA VILLALOBOS emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. d) Copia certificada del acta de nacimiento No. 498, perteneciente a la niña VALERIA ISABEL LEDESMA VILLALOBOS emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia. e) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos RICARDO ASIES LEDESMA SARCO y JOEMELY DEL VALLE VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-11.303.368 y V-12.802.024, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 13 de junio de 2003, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (NOMBRE OMITIDO POR EL ARTÍCULO N. 65 DE LA LOPNNA), de nueve (09), cinco (05), y cinco (05) años de edad respectivamente, en los términos siguientes: ”Primero: Los niños quedarán bajo la custodia de su madre. Segundo: La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359, Tercero: a) En cuanto a la convivencia familiar el padre podrá llevar a los niños de lunes al viernes al colegio y buscarlo cuando salgan de clases para llevarlos a casa en que habita con su progenitora; b) el progenitor podrá retirar a los niños de clases el día viernes cuando salgan del colegio para que compartan con su papá desde ese día hasta el domingo a las cinco de la tarde (05:00 p.m.) en forma alterna, es decir, un fin de semana con el papá y un fin de semana con su progenitora; c) En la época de semana santa será de forma alterna, es decir que el asueto de semana mayor del año 2015, se a el papá, y el año siguiente, es decir, el año 2016, los niños disfrutarán con su progenitora y así sucesivamente; d) El día del padre, los niños la pasarán con el papá y el día de las madres los niños la pasarán con su progenitora; En la fecha en que cada uno de los niños, cumplan año, debe ser compartido, es decir, mediodía lo pasarán con su papá y el otro mediodía con su progenitora; e) el día 24 y 31 de diciembre, los niños la pasarán en la compañía de su progenitora, y el 25 de diciembre y primero de enero los niños la pasarán con su papá, en forma alterna, es decir, este año 2015, le corresponde a la madre el próximo año con el papá; f) El día del cumpleaños del progenitor, los hijos compartirán con el papá para que comparta en forma efectiva y afectiva, igualmente se hará cuando la progenitora cumpla años; g) En el supuesto caso que la progenitora de los niños decida viajar sola a otro país, deberá dejar a los niños con su progenitor, en todo el tiempo del viaje; h) en caso de que la progenitora decidiera viajar con los niños, al exterior deben contar con el consentimiento expreso del papá mediante documento autentico; i) En lo que respecta al periodo de asueto escolar debe ser compartido entre ambos progenitores, es decir 30 días con el papá y 30 días con su progenitora a elección de esta. Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención para los niños, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), mensuales, los cuales depositará en una cuenta de ahorros abierta en un Banco a tal fin a nombre de la madre; así mismo, en cuanto a los gastos de vestuario, calzado, y un juguete en época de navidad; para los gastos escolares: útiles y uniformes escolares, inscripción y mensualidades escolares, gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos), serán cubiertos en un cien por ciento por el progenitor”.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Abril de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 29, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg