REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO N° J5MSE-15.171-2015
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO)
PARTES: MARÍA GABRIELA NUÑEZ FUENTES y JORGE LUIS MORILLO DAVILA.
BENEFICIARIO (S): (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrita por la ciudadana MARÍA GABRIELA NUÑEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.584.806, asistida por la Abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, en contra del ciudadano JORGE LUIS MORILLO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.070.880, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de tres (03) y un (01) año de edad, respectivamente.
En fecha 06 de marzo de 2015 se le dio entrada a la presente solicitud, y se admitió cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, y se ordenó la notificación del demandado y del Fiscal del Ministerio Público. Así mismo se ordenó la apertura de una pieza de medida, otorgándole la misma numeración de la principal.
En fecha 12 de marzo de 2015, la secretaria de este Tribunal certificó como positiva la notificación practicada al ciudadano JORGE LUIS MORILLO DAVILA, anteriormente identificado.
En fecha 13 de marzo de 2015, se decretó medida de embargo provisional sobre el 50% de las Prestaciones Sociales y Fideicomiso que le pueda corresponder al demandado ciudadano JORGE LUIS MORILLO DAVILA, como empleado al servicio de la Sociedad Mercantil FARMATODO, COSTA AZUL.
En fecha 13 de marzo de 2015, mediante auto el Tribunal ordenó depositar los cheques consignados por el demandado, y así mismo se apertura una cuenta de ahorros en beneficio de los niños de autos.
En fecha 25 de marzo de 2015, siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la iniciación de la Audiencia de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, y se celebró la misma, en la cual ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: En cuanto a los gastos de manutención el progenitor se compromete a cancelar el treinta y cinco por ciento (35%) de su salario mensual, para sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor sufragara el cien por ciento 100% de los gastos de útiles escolares. En cuanto a los gastos de inscripción y mensualidad de sus hijos relativos a guardería y/o preescolar, el progenitor goza de este beneficio en relación a estos gastos, por lo que ambos se comprometen en proporcionar la documentación pertinente para el disfrute de este beneficio. En cuanto a los gastos de los uniformes (calzado, chemise, pantalón, mono escolar, medias y zapatos deportivos), serán cubiertos en cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
TERCERO: Los niños se encuentran amparados por una póliza de seguro HUMANISTAS DE VENEZUELA por cuenta del progenitor. En cuanto a otros gastos que se puedan generar por concepto de salud (consultas médicas, odontológicas, medicinas y exámenes de laboratorio, etc.), que no cubra el seguro medico, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
CUARTO: En época de Diciembre el progenitor ofrece a cancelar el treinta y cinco por ciento (35%) de sus utilidades, para sus hijos., adicional a un regalo navideño para cada uno de ellos.
QUINTO: En cuanto el progenitor perciba el bono vacacional depositara el treinta y cinco por ciento (35%) de dicho bono para la comprara ropa y calzado (pijamas, medias, ropa interior, jeans, franelas y/ blusas, short y calzado), para sus hijos.
SEXTO: Las cantidades antes señaladas serán depositadas en la cuenta que este circuito de Protección ordeno aperturar a nombre de la progenitora en el Banco Bicentenario, por lo que solicitan que la progenitora sea la custodia de la libreta de ahorros del Banco Bicentenario, a fin de que retire de forma mensual las cantidades antes acordadas.
SEPTIMA: El progenitor se compromete aportar el veinticinco por ciento (25%) de las prestaciones sociales y fideicomiso, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, aclarando a la empresa para la cual el progenitor presta sus servicios que este aporte deviene de la voluntad expresa del progenitor y no obedece de una medida de embargo decretada por el Tribunal.
OCTAVO: Ambos progenitores acuerdan en este acto suspender las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015.
NOVENO: Ambos progenitores se compromete en acudir conjunta o separadamente, de acuerdo a lo que indique el especialista, a las consultas psicológicas del Proyecto por la Unidad de la Familia de la Acción Católica de Venezuela (PROFUAM), a fin de adquirir las herramientas pertinentes para lograr un óptimo desarrollo psicológico y espiritual de nuestros hijos, por lo que se pide al tribunal nos remita a todos, incluyendo a nuestros hijos, a que realicemos las terapias conducentes. En este estado las partes solicitan la mediación de esta Juzgadora, a fin de acordar el todo lo relacionado al Régimen de Convivencia Familiar; en este sentido, y luego de la mediación de esta Juzgadora las partes convienen en llegar a los siguiente acuerdos: El progenitor podrá retirar a los niños el día libre, en razón de su jornada laboral, a la 6:00 a.m, del hogar materno para llevarlos al colegio debiendo retirarlos de este y retornarlos al hogar materno a las ocho de la noche (08:00 p.m.); este régimen se aplicará por tres (3) meses, toda vez que pasado este lapso los niños podrán pernoctar con el progenitor el día libre que este tenga, siendo que serán retirados al otro día por la progenitora. Entre semana el progenitor podrá retirar a los niños del hogar materno y compartir por un lapso de tres (03) horas previo acuerdo con la progenitora, sin perturbar sus horas de descanso, y estudios. Las vacaciones de Carnaval y Semana Santa serán alternas para cada progenitor, conforme a la jornada laboral del progenitor, periodo durante el cual el progenitor no guardador compartirá con los niños iniciando en el año 2016 con el conforme a la jornada laboral, periodo de Semana Santa de este año el progenitor retirará a los niños el sábado a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del hogar materno debiendo retornar a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Los días de Navidad y Fin de año el progenitor compartirá con los niños 24 y 25 de diciembre, y la progenitora el día 31 de diciembre y 01 de enero, asimismo, el progenitor podrá compartir con los niños el 02 de enero de cada año, todo el día. En la época de vacaciones escolares, el progenitor podrá retirar a los niños, tres veces a la semana, por un lapso de cinco horas. En las vacaciones laborales del progenitor los niños compartirán con el en el lapso de una semana, con pernocta. El día de celebración de los cumpleaños de los niños, el progenitor podrá compartir con ellos después del colegio y llevarlos a almorzar, retornándolos al hogar materno antes de las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En relación al día del padre los niños lo pasarán con su progenitor, y el día de la madre lo compartirá junto a su progenitora.”

PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido:
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 366 (LOPNNA): Subsistencia de la Obligación de Manutención:
”La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza…”.
Artículo 365 (LOPNNA): Convenimiento:
”El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 25 de marzo de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a la Institución Familiar tal como es el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes antes transcrito.

En consecuencia, esta Juzgadora se le hace preciso aprobar y homologar el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia preliminar en su fase de mediación.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE:

 APROBADO Y HOMOLOGADO el convenimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana MARÍA GABRIELA NUÑEZ FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº Nº V- 20.584.806 y el ciudadano JORGE LUIS MORILLO DAVILA, titular de la cédula de identidad Nº Nº V-20.070.880, en fecha veinticinco (25) de marzo del dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de Cosa Juzgada como Sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 ORDENA suspender la medida decretada por este Tribunal en fecha 13 de marzo de 2015. A tal efecto se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil FARMATODO, COSTA AZUL, a los fines de informarle sobre lo decidido.
 ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase las copias certificadas solicitadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.



La Jueza,

Mgs. Mariladys González González La Secretaria

Abg. Seleny B. Vivas
En esta misma fecha en horas de despacho se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N°.”18” y se oficio bajo el N° 15-411- LA SECRETARIA,