REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-16710-2015.-
MOTIVO: Separación de Cuerpos.
PARTES: ciudadanos Luiyer Alexander Moreno García y Gina Ángela Lenoci Bravo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.159.440 y V-17.088.232, respectivamente.
NIÑOS BENEFICIARIOS: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) y dos (2) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos Luiyer Alexander Moreno García y Gina Ángela Lenoci Bravo, asistidos por la abogada Sol Ríos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.203, introdujeron por ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada con las copias certificadas de los documentos públicos y de identificación pertinentes y establecieron lo siguiente en relación con las instituciones familiares de los niños (nombre omitido artículo 65 LOPNNA). PRIMERO: La patria potestad y la responsabilidad de crianza, serán compartidas entre ambos padres. SEGUNDO: La custodia como atributo de la responsabilidad de crianza le corresponderá a la madre, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde la separación. TERCERO: La obligación de manutención la fijan de la siguiente manera: a) El progenitor aportará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales para los alimentos, cuyo monto será incrementado conforme a los aumentos decretados por el ejecutivo nacional; b) Los gastos de educación tales como transporte, pago de colegio, uniformes escolares, útiles escolares y todos aquellos vinculados a la educación, serán cubiertos por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno; c) Los gastos de navidad y año nuevo, serán cubiertos por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno, asimismo, cada progenitor aportará un regalo para los niños; d) Para garantizar el derecho a la salud, los gastos de medicinas y consultas médicas serán cubiertos por ambos padres en razón de cincuenta por ciento (50%) cada uno. CUARTO: El régimen de convivencia familiar se fija para el padre de la siguiente manera: a) El padre disfrutará de un fin de semana con los niños, cuando esté en la ciudad, los buscará el día sábado después del mediodía y los regresará el día domingo en la noche; b) En cuanto a las vacaciones, los primeros 15 días lo pasarán con la mamá y los últimos 15 días con el padre, siendo que en los años próximos serán alternados dichos días; c) Para el cumpleaños de los niños, su papá y su mamá podrán organizar y entre ambos pagarán los gastos de la actividad que planifiquen en una proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, y podrán ambos disfrutar de los niños en dicha actividad de cumpleaños; d) En las fiestas decembrinas, los días 24 y 25 de diciembre, los compartirán con el papá y los días 31 de diciembre y 01 de enero, los compartirán con la mamá, siendo alternadas dichas fechas los años sucesivos; e) Para las fechas de carnaval y semana santa, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
Por otra parte, ambas partes declaran que no adquirieron bienes durante el matrimonio.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos Luiyer Alexander Moreno García y Gina Ángela Lenoci Bravo, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Luiyer Alexander Moreno García y Gina Ángela Lenoci Bravo-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
• DECRETA la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos Luiyer Alexander Moreno García y Gina Ángela Lenoci Bravo, antes identificados. En consecuencia; este Tribunal acoge lo acordado entre las partes en relación con las instituciones familiares de la niña de autos en los términos arriba transcritos.
• Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
• Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado (a) del ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 06, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los seis (06) días del mes de abril de 2015. La secretaria.