REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-16553-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: RONALD ENRIQUE PORTILLO PAZ y MARIELBIS MAILY MOLERO DIAZ.
NIÑOS: (Artículo 65 LOPNNA), tres (03), cinco (05) y seis (06) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos RONALD ENRIQUE PORTILLO PAZ y MARIELBIS MAILY MOLERO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 17.545.234 y 21.565.037, respectivamente, en beneficio de los niños (Artículo 65 LOPNNA), admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 23 de marzo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) La progenitora de los niños ciudadana MARIELBIS MOLERO DIAZ, ya identificada, se compromete a depositar en la cuenta de ahorros, del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0126-03-0190337672, del progenitor ya identificado, la cantidad de bolívares dos mil (Bs. 2000,00), para la alimentación de los niños, por tener l referido progenitor la custodia de los mismos, según sentencia N° 139, de fecha 18 de marzo de 2015, expedida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito judicial de Protección del estado Zulia, según expediente N° J2MSE-11529-2014, los cinco primeros días de cada mes. Así mismo, se estableció que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 375 de LOPNNA. 2) En cuanto a la salud de los niños, ya identificados, el progenitor, ya identificado, se compromete en mantener inscritos a sus hijos en el Seguro de Hospitalización y Cirugía, que le otorga la institución para la cual labora, el cual comprende, hospitalización, cirugía, consultas y medicamentos, y en caso de que no cubra las consultas y los medicamentos, ambos progenitores cancelaran cada uno el cincuenta por ciento de los gastos. 3) En lo que concierne a la educación de los niños, ya mencionados, ambos progenitores, ya identificados, se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%), cada uno de los libros, útiles escolares, y uniformes escolares. 4) En cuanto a las fiestas decembrinas, ambos progenitores, ya identificados, se compromete en cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos de vestimenta completa de los tres niños, así como en elación a los juguetes. 5) Ambos progenitores ya identificados, solicitan que se oficie al instituto Público Policía del municipio Maracaibo del estado Zulia (POLIMARACAIBO), en sentido de que se ordene dejar sin efecto las RETENCIONES MENSUALES del sueldo del progenitor, con motivo de la manutención de su hijos, por tener la custodia el progenitor. 6) Finalmente solicitan a este Juzgado e Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la aprobación y homologación del presente convenio de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA, y una vez Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, les sean expedidas do (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. ”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos RONALD ENRIQUE PORTILLO PAZ y MARIELBIS MAILY MOLERO DIAZ, a favor de los niños (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.08. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los seis (06) días del mes de abril de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****