REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO

ASUNTO Nº: J5MSE-16347-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: SEBASTIAN EDUARDO VILCHEZ CONTRERAS y GLENIS MAIDA CEÑA BARRIOS.
NIÑO: (Artículo 65 LOPNNA), dos (02) años de edad.
ÓRGANO: DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA PUBLICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos SEBASTIAN EDUARDO VILCHEZ CONTRERAS y GLENIS MAIDA CEÑA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 21.486.068 y 17.296.820, respectivamente, en beneficio del niño (Artículo 65 LOPNNA), admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 18 de marzo de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“1) El ciudadano SEBASTIÁN EDUARDO VILCHEZ CONTRERAS, ya identificado, depositara la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2500,00) de manera mensual en la cuenta de ahorro N° 01156-0130800202635600, de la entidad bancaria Banco Occidental de descuento, los cuales serán depositados en la siguiente manera la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. 1500,00) serán depositados los días dieciocho (18) de cada mes y los días tres (3) de cada mes será depositado la cantidad de mil bolívares (Bs. 1000,00) asimismo la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En relación a los gastos médicos, hospitalización, del niño: (Artículo 65 LOPNNA), ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) de todo lo referente a tal concepto, asimismo la progenitora ciudadana GLENIS MAIDA CEÑA BARRIOS, ya identificada, se compromete a cancelar lo referente a las consultas medicas y el progenitor se compromete a cancelar too lo relacionado a la medicina. 3) Para cubrir gastos de escolaridad, el progenitor cubrirá en un cien por ciento (100%) todo lo referente a los útiles escolares y la progenitora se compromete a cancelar la totalidad de los gastos referentes a los uniformes de igual manera ambos progenitores se comprometen a cancelar en un cincuenta por ciento (50%) referente en relación a la inscripción escolar y la mensualidad . 4) En relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a comprar vestimenta completa para las fechas veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre adicional el juguete alusivo a la época y la progenitora se compromete a adquirir vestimenta completa para la fecha treinta y uno 831) de diciembre y primero de enero adicionalmente un juguete. 5) Ambos progenitores se compromete a cubrir todo lo referente al vestuario durante todo el año. 6) Solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del circuito de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, procede a la Aprobación y Homologación, del presente convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 7) Finalmente solicitan a este Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez Aprobado y Homologado el presente convenimiento de Obligación de Manutención, a favor del Niño: (Artículo 65 LOPNNA), les sean expedidas do (02) juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologa. ”

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos SEBASTIAN EDUARDO VILCHEZ CONTRERAS y GLENIS MAIDA CEÑA BARRIOS, a favor del niño (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.04. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los a los seis (06) días del mes de abril de 2015. La Secretaria.

MGG/saulo****