REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
Sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución
EXPEDIENTE No: J5MSE-11803-2014.
SENTENCIA No. 84-15.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: LENIMIR ESMY FUENMAYOR REVEROL y YADIRA ROSA VILLALOBOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.694.414 y V-10.418.013, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Abog. JOSE RAFAEL VIVAS CHIRINOS INSCRITO en el Inpreabogado bajo el N° 175.724.
HIJOS: (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de Dos mil Quince (2015), mediante solicitud presentada por los ciudadanos LENIMIR ESMY FUENMAYOR REVEROL y YADIRA ROSA VILLALOBOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.694.414 y V-10.418.013, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAFAEL VIVAS CHIRINOS INSCRITO en el Inpreabogado bajo el N° 175.724, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Agosto de 1995, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Raúl Leoni calle 69 No. 99-05, en la jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.
En fecha 24 de noviembre de 2014, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 26 de noviembre de 2014, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y se acordó oír la opinión del adolescente de autos.
En fecha 09 de abril de 2015, se agregó a las actas la constancia de la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 23 de abril de 2015, a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes.
PARTE MOTIVA
I
Visto que este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente de autos beneficiado, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente procedimiento, observándose que los progenitores tenían la obligación de trasladarlo a este Juzgado, en virtud de que ha pasado el lapso de comparecencia, este Tribunal con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica del referido adolescente pasa a decidir.
II
Los ciudadanos LENIMIR ESMY FUENMAYOR REVEROL y YADIRA ROSA VILLALOBOS BRACHO, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de Agosto de 1995, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Raúl Leoni calle 69 No. 99-05, en la jurisdicción de la parroquia Venancio Pulgar del municipio Maracaibo del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero de 2000, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del referido Adolescente, este Tribunal deja expresa constancia que en la audiencia única las partes de mutuo acuerdo establecieron taxativamente que en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar “Primero: cada quince días, dos fines de semana al mes, sábados y domingos, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa las adolescentes compartirán con su progenitor en carnaval y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En cuanto a la época decembrina, el progenitor compartirá con las adolescentes el día 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En época de vacaciones escolares el progenitor compartirá con las adolescentes cuarenta y cinco días previo acuerdo con la progenitora. Asimismo, en cuanto a la Obligación de Manutención: Segundo: En cuanto a los gastos inherentes a la alimentación, de vestuario, calzado, y accesorios en época de navidad, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos; para los gastos escolares: útiles, uniformes escolares, inscripción y mensualidades escolares, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos; En cuanto a los gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos), el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos. Estos conceptos serán para el beneficio de las adolescentes de autos. se deja expresa constancia que el resto de las Instituciones Familiares quedan establecidas exactamente igual a como fueron planteadas en he escrito de solicitud, es decir: a) El adolescente quedará bajo la custodia de su madre; b) La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359, c) En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor suministrar para sus hijos cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), mensuales”.
Se observa que los solicitantes acompañaron su escrito inicial con los siguientes documentos de carácter público: a) ) Copia certificada de acta de matrimonio No. 264, emanada Jefatura Civil de la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia; b) Copia certificada del acta de nacimiento No. 414, perteneciente a la joven adulta, YAILEN CRISTINA FUENMAYOR VILLALOBOS, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. c) Copia certificada del acta de nacimiento No. 1301, perteneciente al adolescente, YAILENIS PATRICIA FUENMAYOR VILLALOBOS, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Carracìolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. d) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes y de las adolescentes de autos.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos LENIMIR ESMY FUENMAYOR REVEROL y YADIRA ROSA VILLALOBOS BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.694.414 y V-10.418.013, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 03 de febrero de 2000, ante por ante el Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Patria Potestad, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la joven adulta y la adolescente (nombre omitido por el artículo N. 65 de la LOPNNA), de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad respectivamente, en los términos siguientes: a) ““Primero: cada quince días, dos fines de semana al mes, sábados y domingos, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa las adolescentes compartirán con su progenitor en carnaval y la semana santa con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En cuanto a la época decembrina, el progenitor compartirá con las adolescentes el día 24 de Diciembre y el 31 de Diciembre con la progenitora, estas fechas podrán ser alternadas en los años sucesivos. En época de vacaciones escolares el progenitor compartirá con las adolescentes cuarenta y cinco días previo acuerdo con la progenitora. Asimismo, en cuanto a la Obligación de Manutención: Segundo: En cuanto a los gastos inherentes a la alimentación, de vestuario, calzado, y accesorios en época de navidad, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos; para los gastos escolares: útiles, uniformes escolares, inscripción y mensualidades escolares, el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos; En cuanto a los gastos médicos (consultas, hospitalización y medicamentos), el progenitor se compromete en aportar el cincuenta por ciento 50% y la progenitora el otro cincuenta por ciento 50% de estos gastos. Estos conceptos serán para el beneficio de las adolescentes de autos. se deja expresa constancia que el resto de las Instituciones Familiares quedan establecidas exactamente igual a como fueron planteadas en he escrito de solicitud, es decir: a) El adolescente quedará bajo la custodia de su madre; b) La responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 359, c) En cuanto a la Obligación de Manutención: el progenitor suministrar para sus hijos cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), mensuales”.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Abril de 2.015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ La Secretaria,
Abg. Mgs. Seleny Vivas
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 84, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, durante el presente año. La Secretaria,
MGG/bfg
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