República Bolivariana de Venezuela



Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución

ASUNTO: J5MSE-15701-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSIÓN)
SOLICITANTES: NINOSKA DEL VALLE FINOL DÍAS y WILMER MARTÍN CABRERA PAYARES.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: (Se omite el nombre del niño(a) (s) y/o adolescente (s) de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de ocho (08) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 29 de julio de 2013, los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE FINOL DÍAS y WILMER MARTÍN CABRERA PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.761.560 y V- 12.696.303, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio BRUNO ANTONIO JOSÉ BAPTISTA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.199, a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos.
Los referidos ciudadanos manifiestan que contrajeron matrimonio civil ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 31 de agosto de 2.002, que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector Sabaneta Larga a 100mts. de la Carcel Modelo Residencias Lago Azul, situado en la tercera planta del edificio Río Chama, piso 3 Apartamento 3-B, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y que procrearon una hija que lleva por nombre (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad. Asimismo manifiestan que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al extinto Juez Unipersonal Nº 04, quien la admitió en fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 74.
Consta en actas:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No.221, de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 32, de la niña de autos.
Por auto de fecha 09 de marzo de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa la Magíster Mariladys González González, como Jueza del Juzgado Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Mediante escrito de fecha dieciséis (13) de abril de dos mil quince (2.015), suscrita por los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE FINOL DÍAS y WILMER MARTÍN CABRERA PAYARES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio BRUNO ANTONIO JOSÉ BAPTISTA VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 197.199, manifestaron: “por cuanto desde el día 24 de septiembre de 2013 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida por el Tribunal, expediente N° J5MSE-15701-2015, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil, pido con el debido respeto y acatamiento declare dicha conversión en divorcio…”

Con estos antecedentes este Órgano Jurisdicción para a decidir bajo las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
En ese sentido, se debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el dia veinticuatro (24) de septiembre de 2013, hasta el dia trece (13) de abril de 2.015; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Ahora bien, se observa que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, el extinto Juzgado Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó la Separación de Cuerpos, donde quedaron establecidas las instituciones Familiares, en beneficio de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos NINOSKA DEL VALLE FINOL DÍAS y WILMER MARTÍN CABRERA PAYARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.761.560 y V- 12.696.303, respectivamente.
c) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 31 de agosto de 2.002, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio No. 231 expedida por la misma.
c) En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho (08) años de edad, quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad será compartida. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores y en cuanto a la guarda y custodia, de la niña (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la tendrá la progenitora NINOSKA FINOL. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el progenitor podrá visitar, compartir y tener contacto con la niña bajo un régimen de convivencia familiar abierto, en la residencia que habita con su madre y podrá salir con la niña de paseo, fuera del hogar a lugares acordados, el día no laborable del padre, pudiendo recibir a la niña en horas de la mañana y regresarlo a su hogar en la noche, e incluso podrá pasar noches con la niña previa autorización de la madre, siempre que estas visitas no interrumpan sus horas de sueño, horas de estudio y labores escolares mientras la niña reciba educación formal. En cuanto a las fiestas navideñas del 24 y 25 de diciembre al igual que las del año nuevo referidas al 31 de diciembre y 01 de enero ambos progenitores se pondrán de acuerdo para el compartir de dichas actividades, así como lo han venido durante los últimos años. El día del padre compartirá con su papá y el día y el día de la madre permanecerá con su mamá. El día del cumpleaños de la niña los padres acordarán como compartirá con él ella ese día. Siempre que el padre se lleve a la niña de paseo, fuera del hogar de este, lo recibirá, lo atenderá y protegerá personalmente y así mismo personalmente lo retornará y entregará a la madre. Ambos padres nos otorgaremos recíprocamente los permisos de viajes, fuera del país, en beneficio de la niña, con autorización del Consejo de Protección. El padre puede viajar con la niña dentro del país con autorización estricta de la madre. En caso de cambio de domicilio, este deberá ser autorizado previamente por escrito por las autoridades correspondientes. TERCERO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre se compromete a suministrar para su hija la cantidad de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.) que actualmente ascienden a la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs.1.070,00) dicha cantidad la pagara el padrea la madre y en beneficio de la niña mediante deposito en la cuenta, N° 01160101410033322635, en dos partes iguales de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 535,00) cada una, los días quince y último de cada mes. El primer pago o quincena la pagara el día 31 de julio 2013. En cuanto a la educación formal ambos padre convienen que contribuirán en partes iguales con los demás gastos para la ecuación, vestidos, recreación, salud, asistencia, atención médica medicinas y deportes y demás necesidades requeridas por la niña para su bien desarrollo físico e intelectual. Con relación a las fiestas de navidad y año nuevo, el padre entregara anualmente a la madre en el mes de diciembre, para gastos propios de estas fiestas, un monto adicional previo acuerdo entre ambos progenitores y respetando siempre el interés superior de la niña. En caso de que el padre renuncie, sea despedido o termine su relación laboral, depositará en la cuenta bancaria de la madre o entregará mediante dinero en efectivo, de sus prestaciones sociales y a favor de la niña una suma equivalente a tres (03) mensualidades de pensión de alimentos, por concepto de pensiones futuras, con el objeto de garantizar la manutención de la niña por este periodo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Año 205° de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. MGS. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MGS. SELENY VIVAS

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el N° 82 en el Libro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el año 2015. La Secretaria,