PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ASUNTO: J5MSE-14633-2014.-
MOTIVO: Divorcio 185-A.
SOLICITANTES: ciudadano Juan Carlos Rojas Gallardo y Helys del Carmen Villalobos Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.286.719 y V-15.986.509, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Evelyn Figueredo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 199.321.
NIÑA BENEFICIARIA: (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 09 de febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Juan Carlos Rojas Gallardo y Helys del Carmen Villalobos Castillo, asistidos por la abogada Evelyn Figueredo, antes identificado, con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector La Popular, Sector 12, vereda 7, casa No. 02, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 05 de enero de 2008, cuya situación persiste hasta la presente fecha.
En fecha 09 de febrero de 2015, fue recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, por ante este Tribunal, y en fecha 25 de febrero de 2015, se le dio entrada y admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se acordó oír la opinión de la niña de autos.
Mediante auto de fecha 09 de abril de 2015, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30ª) del Ministerio Público.
A través de auto de fecha 10 de abril de 2015, se fijó la audiencia única para el día jueves 23 de abril de 2015 a las nueve y treinta minutos la mañana (09:30 a.m.).
Mediante acta de fecha 23 de abril de 2015, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña de autos, quien ejerció su derecho a opinar y ser oído conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la misma fecha, una vez verificada la presencia de las partes, se llevó acabo la audiencia única y se publicó la determinación de la solicitud.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Juan Carlos Rojas Gallardo y Helys del Carmen Villalobos Castillo contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de septiembre de 2003, ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que durante el matrimonio procrearon una (1) hija que lleva por nombre (nombre omitido art. 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad. Que después de contraído el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el sector La Popular, Sector 12, vereda 7, casa No. 02, jurisdicción del municipio San Francisco del estado Zulia, en donde habitaron ininterrumpidamente hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 05 de enero de 2008, cuya situación persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, en cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña, este Tribunal revisó conjuntamente con las partes lo referente a las Instituciones Familiares y evitar posibles confusiones futuras con respeto a las mismas en la audiencia única, solicitando las partes que se homologue lo acordado en los términos siguiente: Patria Potestad: La Patria Potestad será compartida por ambos padres como lo establece las Leyes que regulan la materia, Código Civil y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Responsabilidad de Crianza: Será ejercida por ambos progenitores. Custodia: La custodia será ejercida por la madre. Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hija donde se fije su residencia y llevarla de paseo en un horario comprendido de 4:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. de lunes a viernes, los días sábados de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y los domingos de 9:00 hasta las 6:00 p.m. En épocas de asueto: a) fines de semana con su mamá; b) Días de fiesta serán alternados uno para cada progenitor, empezando por su papá semana santa y carnaval; c) vacaciones escolares: la niña estará con su mamá los primeros 15 días del mes de agosto y con su papá los 15 días restantes del mismo mes; d) en época decembrina la niña permanecerá con su papá el 24 de diciembre, mientras que el 31 lo hará con su mamá, éstos serán alternados a partir del segundo año. Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán ajustados periódicamente, para cubrir los gastos de alimentación y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de ropa, gastos escolares, gastos médicos y medicinas, entre otros. Igualmente la madre de manera opcional, compartirá y asumirá algunos gastos relativos a la educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos, odontológicos, clínicos y de hospitalización y medicinas según sus posibilidades. En cuanto a la época decembrina el progenitor se compromete a aportar la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para cubrir los gastos de ropa, juguetes, entre otros; en cuanto a la época de vacaciones escolares, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) para cubrir sus gastos de recreación y entretenimiento.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos Juan Carlos Rojas Gallardo y Helys del Carmen Villalobos Castillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.286.719 y V-15.986.509, respectivamente.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 26 de septiembre de 2003, fuera contraído ante el Jefe Civil y Secretario de la parroquia Caracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 83, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. La secretaria.