REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Maracaibo, 29 de abril de 2015
205º y 156º


ASUNTO: J5MSE-17.393-2015
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTE SOLICITANTE: JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ y RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.080.952 y V-14.416.383, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Angkarina Camba Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.749,
NIÑA: NOMBRE OMITIDO de tres (3) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos: JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ y RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-16.080.952 y V-14.416.383, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Angkarina Camba Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.749, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simples de la cédula de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 500 y acta de nacimiento signada con el N°483, copias simples de toda la documentación de los bienes inmuebles y muebles que forman parte de la comunidad conyugal. Por auto de fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal dictó despacho saneador a los fines de que consignaran copia certificada de la documentación antes mencionada; consignado los solicitantes por diligencia de fecha 27 de abril de 2015 la siguiente documentación: 1) Original de documento de propiedad de inmueble formado por un apartamento identificado con el N° 1 y letra 6ª, del edificio “Residencias el Prado”, situado en el calle 78 con avenida 3C, N° 3C-22 y 3C-39, parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cédula catastral N° 02-240, de 100Mts2, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con apartamento tipo B; Sur: Con fachada sur del edificio; Este; Con fachada Esta del Edificio, y Oeste: Con hall de entrada de escaleras y ascensores, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 13, tomo 7° en fecha 17 de octubre de 2008; 2) Certificado de Registro de Vehiculo signado con el N° 130100069091, sobre vehículo Chevrolet, Marca Cruze/4P T/A C/A, Placa: AH139WG, año: 2013, Color; Plata, tipo Sedan, serial de carrocería 8Z1PJ5C56DG318742, serial de motor: F18D4508824KA, en donde aparece como propietario el ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-14.416.383 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 20 de noviembre de 2013, 3) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “R.V.M ARQUITECTOS CONSULTORES, C.A.”, registrada en fecha 21 de febrero de 2008 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 28, Tomo 8-A, Rif; J-29564629-1 4) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA KILOMETRO 95, C.A..”, registrada en fecha 8 de marzo de 2012 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 44, Tomo 22-A, 485 Rif; J-40098925-6. 5) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES CIUDADELA PLAZA, C.A.”, registrada en fecha 23 de julio de 2012 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 33 Tomo 73-A 485, Rif; J-40125411-0. 6) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TORREDEMBARRA, C.A.”, registrada en fecha 5 de diciembre de 2012 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 32, Tomo 132-A 485 Rif; J-40192113-2. 7) Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “RVM GERENCIA DE INVERSIONES C.A..”, registrada en fecha 4 de junio de 2013 por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 2, Tomo 62-A, Rif; J-40259824-6.

Asimismo en la solicitud establecieron en relación a las instituciones familiares lo siguiente: (…) 1) GUARDA Y CUSTODIA: La niña y/o adolescente EMMA VARGAS SANJUAN, ampliamente identificada, quedara (sic) bajo la guarda y custodia de su legítima madre, la ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; suficientemente identificada en el pertinente escrito, de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho, Sobre este particular, en nuestra condición de solicitantes ambos exponemos que la menor antes mencionada seguirá cohabitando con su legítima madre en el inmueble constituido, por el apartamento distinguido con la letra y numero 6ª en el 6° piso del Edificio RESIDENCIAS EL PADRO, situado en la Calle 78, con avanida 3C, N° 3C-22 y 3C-39, de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 2) PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña NOMBRE OMITIDO, será compartida de manera conjunta por sus legítimos padre y madre de conformidad con la ley; de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho. 3) OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: 3.1. El padre acuerda con la madre fijar su aporte como obligación y/o pensión alimenticia mensual para costear mensualidades escolares, vestidos, actividades recreaciones, entre otros, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) mensualmente de conformidad con la Ley; en beneficio de su hija la niña NOMBRE OMITIDO. De igual manera, la madre acuerda con el padre fijar su aporte como obligación y/o pensión alimenticia mensual para costear únicamente alimentos, por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 5.000,00) mensualmente de conformidad con la ley; en beneficio de su hija la niña NOMBRE OMITIDO; quedando entendido que ambos progenitores realizaran sus respectivos aportes garantizando en beneficio de la menor una pensión alimentaria global por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00) totales de acuerdo a la forma en que al misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho. 3.2. El padre acuerda con la madre hacer entrega para el mes de Agosto-Septiembre una cantidad adicional a la obligación alimenticia mensual, estipulándose la misa por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00) para su hija NOMBRE OMITIDO; con el objeto de cubrir gastos del inicio del año escolar (inscripciones, útiles escolares, trasporte escolar, entre otros). 3.3. El padre acuerda con la madre, hacer entrega para los mese de Julio-Agosto, una cantidad adicional a la obligación alimenticia mensual, estipulándose la misa por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00) para su hija NOMBRE OMITIDO; con el objeto de poder cubrir los gastos propios por vacaciones escolares, cuando salga de viaje con su madre, el monto podrá ser ajustado por el progenitor previa consideración de los gastos que puedan ocasionarse por viajes al exterior y/o por periodos superiores de 15 días dentro del territorio nacional. 3.4 El padre acuerda con la madre hacer entrega para el mes de Diciembre una cantidad adicional a la obligación alimenticia mensual, estipulándose la misma por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00) para su hija NOMBRE OMITIDO; con el objeto de poder cubrir los gastos típicos de la época decembrina y fin de año. 3.5. El padre acuerda con la madre asumir responsablemente los gastos pertinentes para garantizar y salvaguardar la salud, y; por consiguiente el bienestar de su menor hija la niña NOMBRE OMITIDO; al suscribir y mantener la cobertura de un Seguro de Vida (HCM); así como de Asistencia Médica Asistida; en razón de proteger y garantizar lo pertinente al bienestar integral de la nombrada menor. Es importante señalar, que las erogaciones que impliquen la suscripción de las mencionadas pólizas de seguros no podrá ser considerado parte integrante de la obligación y/o pensión alimenticia mensual asumida conjuntamente por los citados ciudadanos, de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente. 3.6. El padre acuerda con la madre, continuar asumiendo como padre responsable de manera exclusiva de cualquier otro gasto pertinente y/o extraordinario que se ocasione con base a las activiades desarrolladas por su menor hija la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO, como: tareas dirigidas, cursos, clases de idiomas y actividades extracurriculares. Es importante señalar, que las erogaciones que impliquen la suscripción de las actividades antes señaladas no podrá ser considerado parte integrante de la obligación y/o pensión alimenticia mensual asumida conjuntamente por los citados ciudadanos, de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente. 3.7. (…) Las cantidades de dinero estipuladas a favor de la niña de autos serán consignadas en una cuenta de Ahorros que será aperturaza en una Entidad Financiera a nombre de su pequeña hija, siendo suficientemente autorizada para retirar las cantidades de dinero allí depositadas a la madre de la menor, ciudadana JENNY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ. Para tal efecto, es necesario señalar que las cantidades acordadas serán canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes. 3.8. El padre acuerda con la madre, asumir responsablemente cada uno de los gastos pertinentes a la obligación alimenticia, aún cuando su menor hija haya adquirido la mayoría de edad y asistirla hasta la culminación definitiva de sus estudios universitarios. En ese orden, el padre de la menor, la asistirá siempre y cuando se encuentre activa en sus estudios universitarios, no haya contraído matrimonio, no cohabite en pareja y, que por sus compromisos de estudios no puedan desempeñar, así como asumir dignamente un compromiso de trabajo y/o jornada laboral que le impida cumplir ambas actividades. 3.9. El padre acuerda con la madre revisar periódicamente de manera conjunta las cantidades estipuladas para cubrir la obligación alimenticia y demás erogaciones a favor de su hija; siendo pertinente su revisión, en atención a los Índices del Banco Central. 4) REGIMEN DE VISITAS (SIC) (CONVIVENCIA FAMILIAR): Ambos progenitores conciertan el fijar como Régimen de Visitas (sic) a favor de su hija, estableciendo en primer orden que el padre no guardador (sic) podrá visitar a su pequeña hija ajustando dicho régimen a las condiciones de la referida menor; siempre que el mismo no interfiera con sus horas de descanso, así como con las horas dedicadas a sus tareas escolares. En ese orden, ambos progenitores solicitan que el nombrado Régimen de Visitas, se establezca libremente sin ningún tipo de de restricción, dado a que podrá realizar las enunciadas visitas en cualquiera de los días de la semana. Sobre este particular, queda entendido que el padre de la menor podrá retirarla en la casa de habitación, donde residan con su legitima madre, en la siguiente dirección: el apartamento distinguido con la letra y numero 6ª en el 6° piso del Edificio RESIDENCIAS EL PADRO, situado en la Calle 78, con avanida 3C, N° 3C-22 y 3C-39, de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; así como, en el caso de ser necesario en la casa de habitación de sus abuelos maternos, en la siguiente dirección: en el Apartamento distinguido con el N° 4B en el 4° piso Residencias Alcazar situado en la calle 66ª, entre avenidas 13 y 12 parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia , o en su defectos en cualquier lugar donde ambos progenitores establezcan de mutuo acuerdo. No obstante, queda entendido que el padre de la niña podrá establecer un horario de visitas flexible, en atención a sus condiciones laborales. En este alcance, previo acuerdo con la madre se podrá acordar otro horario de visitas conforme a la situación descrita, tomando en consideración los horarios de clases escolares y horas de descanso de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hechos. 4.2. Ambos progenitores establecen que el padre no guardador podrá comunicarse vía telefónica y/o cualquier otro medio, con su menor hija; sin ninguna limitación, obligándose la progenitora guardadora, así como sus familiares en facilitarle el contacto paterno-filial, por esta vía cuando su hija se encuentren en su lugar de residencia, así como cualquier otro lugar, extendiéndose dicha comunicación a los abuelos, tíos, tías, primos, primas y demás familiares paternos. 4.3. Ambos progenitores establecen que podrán disfrutar de fines de semanas y/o días de fiestas de forma alterna para cada una de ellos, el ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO podrá llevarse a su hija los fines de semanas a partir del día sábado a los 06:00 p.m. y, regresarla a las 9:00 p.m. del día martes al hogar donde reside con su madre. Es importante indicar, que el padre como progenitor no guardador permanecerá con su menor hija en su domicilio familiar su domicilio familiar el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Apartamento distinguido con el número 14 en el Piso 14° del Edificio "RESIDENCIAS G1RALUNA", situado en la Calle 76 con Avenida 2A, No. 2A-50, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Cabe señalar, que ambos progenitores acuerdan establecer las condiciones necesarias a fin de que su pequeña hija NOMBRE OMITIDO; pueda conocer, afianzar y disfrutar de sus vínculos filiales con sus respectivos abuelos, tíos y/o tías y primos; y, demás familiares de un modo compartido, con el propósito de preservar y, por ende garantizar su bienestar físico, emocional, psicológico e integral, de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 4.4. Ambos progenitores, los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; antes identificado, y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; antes identificada en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hija la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO; acordando que podrán llevar a su mencionada hija de paseo a centros comerciales, cines, compras, fiestas, entre otros; sin que dichas actividades recreacionales tiendan a afectar y/o exponer la integridad física, psíquica y social de la nombrada menor, de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 4.5. Ambos progenitores, los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; antes identificado, y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; antes identificada en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hija la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO; acordando disfrutar del Día de la Madre y del Día del Padre, de forma alterna para cada uno de ellos; y, asi ambos progenitores lo declaramos a los efectos legaies pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 4.6. Ambos progenitores, los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; antes identificado, y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; antes identificada en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hija la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO; en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar de ios días festivos por carnaval, semana santa, vacaciones escolares, fiestas decembrinas de forma alterna para cada uno de ellos. En este alcance, los mencionados progenitores podrán Jíevar a su menor hija ía niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO; de vacaciones y/o paseos estableciéndose de mutuo acuerdo las condiciones para su disfrute como: viajes dentro y/o fuera del territorio nacional, días de vacaciones para cada uno de los progenitores; incluso, con sus abuelos paternos y maternos, tíos y tías; de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 4.7. Ambos progenitores, los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; antes identificado, y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; antes identificada en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hija la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO; en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar con su pequeña hija sus respectivos cumpleaños. Es decir, la antes mencionada menor NOMBRE OMITIDO; estará el día de celebración de cumpleaños con su legítima madre y, por la otra el día de celebración del cumpleaños con su legítimo padre, de forma alterna para cada uno de ellos; de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 4.8. Ambos progenitores, los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; antes identificado, y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; antes identificada en su condición de padres responsables conciertan el fijar como Régimen de Visitas, a favor de su menor hija la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO; en el entendido que en su condición de padres podrán disfrutar de las vacaciones navideñas y fin de año, de forma alterna para cada uno de ellos. Sobre este particular, ambos progenitores podrán llevar disfrutar las nombradas vacaciones de navidad en los días veinticuatro y veinticinco (24 y 25) del mes de Diciembre, y consecuencialmente disfrutar los días de fin de año y año nuevo, los treinta y uno (31) del mes de Diciembre y primero (01) del mes de Enero, de un modo compartido; siendo necesario acotar que el progenitor y/o progenitura al que no le correspondan las fechas antes citada, tendrá derecho de compartir un tiempo prudencial con su menor hija esos días, de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos progenitores nos encontramos separados de hecho; y, así ambos progenitores lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

Asimismo en cuanto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, establecieron lo siguiente: (...) SEPTIMO: Visto desde esta perspectiva, Ciudadano (a) Juez, siendo la oportunidad procesal para proceder de mutuo acuerdo en realizar presente SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES; admitiremos con ello; efectuar la correspondiente separación y/o partición de los bienes que integraron nuestra comunidad conyugal, liquidando la misma con el acatamiento de las siguientes providencias. En referencia, se indicaran todos y cada uno de los bienes adquiridos dentro del matrimonio para proceder a la correspondiente división advirtiendo a través del aludido escrito que la pertinente separación de todos y cada uno de los bienes de la comunidad conyugal; en atención al mobiliario, vehículo, bien inmueble, acciones de compañía, entre otros; quedará establecida en consideración al acuerdo que hemos pactado de manera voluntaria a través del pertinente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES; estableciendo a su vez la renuncia que haremos cada uno a favor del otro de los haberes laborales que hayamos obtenido, sin que ninguno pueda reclamar al otro su cumplimiento. En este orden, la concerniente separación queda establecida en los términos siguientes: 1) Todos los bienes muebles que conforman el mobiliario que adquirimos de manera conjunta y que formaban parte del inmueble que fijamos como nuestro y único domicilio conyugal y, los cuales se encontraban ubicados en el Apartamento 6A, Sexto Piso (6o) del Edificio "RESIDENCIAS EL PRADO", situado en la Calle 78 (antes Dr. Portillo),, con Avenida 3C, Nos. 3C-22 y 3C-39, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo de! Estado Zulia; en donde llegamos a habitar como matrimonio y pareja hasta el mes de Septiembre del año dos catorce (2014), siendo este valorado por la cantidad de UN MILLÓN QUINDXNTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.500.000,00); se le adjudican en plena y absoluta propiedad al ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO. Dentro de este contexto, la ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; antes identificada, en su condición de cónyuge cede y renuncia expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por bienes gananciales. En tal sentido, es primordial advertir que dicho mobiliario estará ubicado en el Apartamento 6A, Sexto Piso (6o) del Edificio "RESIDENCIAS EL PRADO", situado en la Calle 78 (antes Dr. Portillo), con Avenida 3C, Nos. 3C-22 y 3C-39, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto serán destinados para garantizar el bienestar físico, emocional, psicológico e integral en primer orden de la menor la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto dicho mobiliario forma parte de! inmueble que seguirá cohabitando la nombrada menor con su legitima madre la ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos cónyuges nos encontramos separados de hecho; y, asi ambos solicitantes lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 2) Un inmueble formado por un (01) Apartamento identificado con el número y la letra 6A, Sexto Piso (6o) del Edificio "RESIDENCIAS EL PRADO", situado en la Calle 78 (antes Dr. Portillo), con Avenida 3C, Nos. 3C-22 y 3C-39, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Cédula Catastral No. 02-240. El referido apartamento posee una superficie aproximada de CÍEN METROS CUADRADOS (100,00 Mtrs.2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con apartamento tipo B; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Con fachada Este del Edificio; y, OESTE: Con hall de entrada de escalera y ascensores. Le corresponde en propiedad el uso exclusivo de dos (2) puestos dobles para estacionamiento con capacidad para cuatro (4) vehículos, ubicados de la siguiente manera: dos (2) en la planta baja y dos (2) en la planta sótano del Edificio, marcados todos con el No. 6a, y un porcentaje de DOS ENTEROS COMA OCHENTA Y SIETE CENTÉSIMAS (2,87%) de área vendible del Edificio, todo según consta de DOCUMENTO DE CONDOMINIO PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, el día nueve (09) de Julio de dos mil ocho (2.008), bajo el No. 14, Protocolo Io, Tomo No. 4. El nombrado inmueble consta de las siguientes dependencias: hall de entrada, sala-comedor, cocina, lavadero, dormitorio principal con closet, baño privado con sus piezas sanitarias y ducha, un (01) dormitorio secundario, con baño privado con sus piezas sanitarias y ducha, cioset, un (01) baño auxiliar para visitantes con sus piezas sanitarias, un (01) área para la unidad manejadora del aire acondicionado, un (01) maletero ubicado en el piso seis (06), y un (01) deposito de uso exclusivo, con una superficie aproximada de cuatro metros cuadrados (4 Mts.2), situado al lado Oeste de la planta sótano, al lado de la escalera. Aunado a ello, se deja constar que sobre dicho inmueble pesa una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor de la Entidad Financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.; constituyéndose el ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; ampliamente identificado, como DEUDOR HIPOTECARIO ante la referido OPERADOR FINANCIERO En este orden, la descripción del enunciado inmueble conforme a la compra-venta realizada, por el ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO, así como la constitución de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO; a nombre del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; como OPERADOR FINANCIERO, tal como consta de DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA PROTOCOLIZADO POR ANTE EL REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, con fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil ocho (2.008), anotado bajo el No. 13, Protocolo Io, Tomo No. 7.; que en copias simples constante de quince (15) folios útiles de su original acompañamos con el presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS V DE BIENES, en esta misma oportunidad procesal signada con la letra "C"; y el cual a los fines regístrales y fiscales se estima en la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.23.000.000,00). Sobre este particular, el citado inmueble pasará a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; ya que la cónyuge JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; cede y renuncia expresamente ai CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por bienes gananciales. Con base a lo antes señalado, el ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; asume expresamente la obligación de cancelar el monto de la HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO; a nombre del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL; que pesa sobre el inmueble comprometiéndose el mismo en cumplir con la obligación contraída, sin que nada pueda reclamar u exigir al cumplimiento de dicho pasivo que formo parte de la comunidad conyugal a la nombrada ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ. Sin embargo, en atención al presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BEENES, se deja constancia que la antedicha ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; al renunciar expresamente al porcentaje que le correspondía por comunidad de gananciales a favor del ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; y, ai pasar este inmueble en plena y absoluta propiedad a nombre del mencionado cónyuge; la misma ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; podrá seguir habitando dicho inmueble, por cuanto será el citado inmueble constituido, por el apartamento distinguido con la letra y número 6A en eí Sexto Piso (6o) del Edificio "RESIDENCIAS EL PRADO", situado en la Calle 78 (antes Dr. Portillo), con Avenida 3C, Nos. 3C-22 y 3C-39, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; donde cohabitara juntamente con la niña y/o adolescente NOMBRE OMITIDO; ampliamente identificada, por cuanto la misma quedara bajo la guarda y custodia de su legítima madre, la ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; suficientemente identificada, por cuanto ambos padres acuerdan el garantizar y salvaguardar el bienestar físico, emocional, psicológico e integral de la nombrada menor. En este orden queda ampliamente establecido por los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; que únicamente podrán habitar el referido inmueble la citada ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ, con la menor NOMBRE OMITIDO; sin que pueda habitar ni pernoctar en dicho inmueble familiares y/o terceras personas bajo ningún orden del entorno de la ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ, acordando a su vez que el mencionado inmueble deberá ser desocupado de inmediato, por la nombrada ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; una vez que decida contraer nuevas nupcias; ya que el nombrado inmueble estará destinado para preservar el bienestar de la antes identificada menor NOMBRE OMITIDO; de acuerdo a la forma en que la misma se ha cumplido una vez que ambos cónyuges nos encontramos separados de hecho; y, así ambos solicitantes lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 3) Un vehículo automotor, el cual posee las siguientes características. MARCA: Chevrolet; MODELO: Cruze/ 4P T/A C/A; AÑO: 2013; COLOR: Plata; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular; PLACAS: AH139WG; SERIAL DE N.I.V.: 8Z1PJ5C56DG318742; SERIAL DE CARROCERÍA: N/A; SERIAL DE CHASIS: N/A; SERIAL DEL MOTOR: F18D4508824KA TC:; AÑO DE FABRICACIÓN: 2013; NÚMERO DE PUESTOS: 5; NÚMERO DE EJES: 2; TARA: 1135; CAPACIDAD DE CARGA: 503 KGS; SERVICIO: Privado; y el cual pertenece a la comunidad de bienes según CERTIFICADO DE ORIGEN DE VEHÍCULO EMITIDO POR EL INSTITUTO MACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en fecha veinte (20) de Noviembre de dos mil trece (2013), NÚMERO: 130100069091, 8ZIPJ5C56DG318742-1-1; y NÚMERO DE AUTORIZACIÓN: 026CZG433882; que en copia simple constante de un (01) folio útil de su original acompañamos con el presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en esta misma oportunidad procesal signada con la letra "D"; el cual a los fines regístrales y fiscales se estima en a cantidad de DOS MILLONES QÜNIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.500.000,00). En este mismo orden, el cónyuge RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; cede y renuncia expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por bienes gananciales, sobre el citado bien mueble, por cuanto este pasará a ser de la única y exclusiva propiedad de la ciudadana JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; y, así ambos solicitantes lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 4) Las Acciones de la Sociedad Mercantil "R.V.M. ARQUITECTOS CONSULTORES, C.A."; compañía debidamente constituida de acuerdo al ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS, debidamente registrada en fecha veintiuno (21) de Febrero del dos mil ocho (2008), por ante el REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CKCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 28, Tomo 8-A, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), con el número J-29564629-1; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y, donde el cónyuge RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; suscribió y pagó ciento cincuenta (150) Acciones, con un valor nominal para cada una de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.50,00) para un monto total de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 7500,00); que en copia simple constante de seis (06) folios útiles de su original acompañamos con el presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en esta misma oportunidad procesal signada con la letra "E"; el cual a los fines regístrales y fiscales se estiman por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.50.000,00). Para ello, la cónyuge JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; cede y renuncia expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por bienes gananciales, sobre las citadas Acciones de la Sociedad Mercantil "R.V.M. ARQUITECTOS CONSULTORES, C.A."; por cuanto estas pasaran a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; sin que pueda reclamar bajo ningún orden ganancias, utilidades, beneficios o cualquier otro concepto derivados de las enunciadas Acciones; y, así ambos solicitantes lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 5) Las Acciones de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA KILÓMETRO 95, C.A.";compañía debidamente constituida de acuerdo al ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS, debidamente registrada en fecha ocho (08) de Marzo del dos mil doce (2012), por ante el
REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA, bajo el No. 44, Tomo 22-A 485, con número de Registro de Información Fiscal (R1F), con el número J-40098925-6; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y, donde el cónyuge RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; suscribió y pagó doce mil ochocientas setenta y cinco (12.875) Acciones, con un valor nominal para cada una de UN BOLÍVAR FUERTE (Bs,F.l,00) para un monto total de DOCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.875,00); que en copia simple constante de doce (12) folios útiles de su original acompañamos con el presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en esta misma oportunidad procesal signada con la letra "F"; el cual a los fines regístrales y fiscales se estiman por la cantidad de TREINTA Y SEIS MDL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.36.000,00). Sobre este particular, la cónyuge JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; cede y renuncia expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por bienes gananciales, sobre las citadas Acciones de la Sociedad Mercantil "AGROPECUARIA KILÓMETRO 95, C.A."; por cuanto estas pasaran a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; sin que pueda reclamar bajo ningún orden ganancias, utilidades, beneficios o cualquier otro concepto derivados de las enunciadas Acciones; y, así ambos solicitantes lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 6) Las Acciones de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES CIUDADELA PLAZA, C.A."; compañía debidamente constituida de acuerdo al ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS,
debidamente registrada en fecha veintitrés (23) de Julio del dos mil doce (2012), por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 33, Tomo 73-A 485, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), con el número J-40125411-0; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y, donde el cónyuge RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; suscribió y pagó diez mil (10.000) Acciones, con un valor nominal para cada una de UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs..l,00) para un monto total de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.10.000,00); que en copia simple constante de ocho (08) folios útiles de su original acompañamos con el presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en esta misma oportunidad procesal signada con la letra "G"; el cual a los fines regístrales y fiscales se estiman por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00). Para ello, la cónyuge JEN Y CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; cede y renuncia expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por bienes gananciales, sobre las citadas Acciones de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES CIUDADELA PLAZA, C.A."; por cuanto estas pasaran a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; sin que pueda reclamar bajo ningún orden ganancias, utilidades, beneficios o cualquier otro concepto derivados de las enunciadas Acciones; y, así ambos solicitantes lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 7) Las Acciones de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES TORREDEMBARRA, C.A."; compañía debidamente constituida de acuerdo al ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS, debidamente registrada en fecha cinco (05) de Diciembre del dos mil doce (2012), por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo el No. 32, Tomo 132-A 485, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), con el número J-40192113-2; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y, posterior ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, debidamente registrada en fecha diecisiete (17) de Julio del dos mil trece (2013), por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULLA, bajo el No. 47, Tomo 81-A 485; y, donde el cónyuge RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; suscribió y pagó nueve mil novecientas noventa y nueve (9.999) Acciones, con un valor nominal para cada una de UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs..l,00) para un monto total de NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.9.999,00); que en copia simple constante de veinte (20) folios útiles de su original acompañamos con el presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en esta misma oportunidad procesal signada con la letra "H"; el cual a los fines regístrales y fiscales se estiman por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.20.000,00). Por su parte, la cónyuge JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; cede y renuncia expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por bienes gananciales sobre las citadas Acciones de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES TORREDEMBARRA C.A."; por cuanto estas pasaran a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; sin que pueda reclamar bajo ningún orden ganancias, utilidades, beneficios o cualquier otro concepto derivados de las enunciadas Acciones; y, así ambos solicitantes lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 8) Las Acciones de la Sociedad Mercantil "RVM GERENCIA DE INVERSIONES, C.A."; compañía debidamente constituida de acuerdo al ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTOS, debidamente registrada en fecha cuatro (04) de Junio del dos mil trece (2013), por ante el REGISTRO MERCANTIL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ZULIA. bajo el No. 2, Tomo 62-A 485, con número de Registro de Información Fiscal (RIF), con el número J-40259824-6; domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y, donde el cónyuge RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; suscribió y pagó veinticinco mil (25.000) Acciones, con un valor nominal para cada una de UN BOLÍVAR CON 00/100 (Bs..l,00) para un monto total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.25.000,00); que en copia simple constante de ocho (08) folios útiles de su original acompañamos con el presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, en esta misma oportunidad procesal signada con la letra "I"; el cual a los fines regístrales y fiscales se estiman por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00). Al mismo tiempo, la cónyuge JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; cede y renuncia expresamente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), que le corresponde por bienes gananciales, sobre las citadas Acciones de la Sociedad Mercantil "RVM GERENCIA DE INVERSIONES, C.A."; por cuanto estas pasaran a ser de la única y exclusiva propiedad del ciudadano RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; sin que pueda reclamar bajo ningún orden ganancias, utilidades, beneficios o cualquier otro concepto derivados de las enunciadas Acciones; y, así ambos solicitantes lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES. 9) Asimismo, ambos cónyuges los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; antes identificado, y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; antes identificada; declaramos y acordamos expresamente de manera amistosa que los conceptos
laborales derivados de nuestro ejercicio profesional como: sueldos, prestaciones sociales,
vacaciones, utilidades, bonos alimenticios, cesta ticket o ticket electrónico, preaviso,
fideicomisos, cajas de ahorros; y, demás beneficios laborales adquiridos, durante el período de
nuestra comunidad conyugal derivados de nuestras relaciones laborales quedarán a favor de cada uno de nosotros a título personal; en virtud de ello, cada cónyuge cede el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los derechos que pudiesen tener sobre dichos conceptos laborales. De acuerdo a los requerimientos planteados, aparte de estos bienes, ambos cónyuges declaramos que no existe comunidad de gananciales, a favor de uno u otro cónyuge, y que nada tenemos que reclamarnos por ningún otro concepto; y, así ambos solicitantes lo declaramos a los fines legales subsiguientes. Atendiendo a las consideraciones expuestas, Ciudadano (a) Juez, de mutuo acuerdo los solicitantes antes mencionados los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; declaramos expresamente que los bienes muebles e inmuebles que hayan de ser adquiridos posterior a la firma de este ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, serán otorgados a titulo personal y en plena propiedad a cada uno de nosotros sin que ninguna de las partes pueda exigir a la otra los intereses, plusvalía, ganancias, utilidades, beneficios o cualquier otro concepto derivados de los mismos. Similarmente, siendo la oportunidad procesal correspondiente procedemos en manifestar a este Tribunal Competente, que una vez declarado nuestro divorcio a través de la SENTENCIA DEFINITIVA DE FONDO, que se dicte en atención al cabal cumplimiento de los requerimientos legales y procesales, con las debidas formalidades de forma y de fondo, en razón al presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, ambas partes declaramos de manera concertada haber otorgado nuestro pleno consentimiento a las diferentes operaciones de compra-venta realizadas sobre cada uno de los bienes que adquirimos tanto a título personal antes de contraer matrimonio, como aquellos bienes muebles e inmuebles que llegamos a adquirir de modo conjunto, durante la vigencia de nuestro vínculo conyugal y, que por ende pertenecieron y/o pertenecen a la comunidad de gananciales que llegamos a constituir; lo cual conlleva como consecuencia lógica el aceptar y manifestar ampliamente que nada debemos reclamarnos en el futuro por los bienes enajenados y/o adquiridos antes de haberse celebrado nuestro matrimonio y, por consiguiente durante la vigencia de éste; ni sobre los montos obtenidos por las compras y/o ventas, ni por los intereses, ni por las plusvalías ni por ningún otro concepto que se deriven de la enajenación a los bienes muebles e inmuebles obtenidos antes y después de celebrado nuestro matrimonio hecho que ratificamos de conformidad al presente escrito; admitiendo con ello, que nada tenemos que reclamarnos en el futuro por las citadas operaciones; y, así ambos solicitantes lo declaramos a los efectos legales pertinentes del presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES CUERPOS Y DE BIENES. CAPÍTULO "IV" CONSIDERACIONES FINALES: En tal sentido, Ciudadano Juez (a) que por todo lo antes expuesto, es que acudimos ante su competente autoridad para solicitar que el presente ESCRITO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, sea admitido y sustanciada conforme a Derecho, se declare nuestra SEPARACIÓN DEFINITIVA, con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad a lo estipulado el ARTÍCULOS 189 Y 190 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Y EL ARTÍCULO 351, PARÁGRAFO PRIMERO DE LA LEY DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. De la misma forma, a los fines legales consiguientes, rogamos a Usted, se sirva ordenar lo necesario para que se libre BOLETA DE NOTIFICACIÓN AL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, remitiendo anexo de la misma, copia certificada de la presente solicitud; y, por consiguiente una vez decretada la precitada SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, se nos expidan cuatro (04) juegos de copias certificadas, así como dos (02) juegos de copias certificadas mecanografiadas de la precitada petición.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; antes identificado, y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ, antes identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ, antes identificados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; antes identificado, y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ, antes identificados.
b. Se acoge en todos sus términos los acuerdos a los que llegaron los ciudadanos RICARDO JAVIER ALBERTO VARGAS ROMERO; antes identificado, y JENY CAROLINA SANJUAN HENRIQUEZ; anteriormente transcritos en la parte narrativa de la sentencia en materia de Instituciones Familiares en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO así como lo referente a la separación y liquidación de los bienes que integraron la comunidad conyugal.
c. Se ordena expedir las cuatro (4) copias certificadas del presente decreto y dos (2) copias certificadas de la solicitud.
d. Se acuerda devolver los originales que rielan del folio 92 al 148 del expediente previa certificación en actas.
e. Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y familia.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
La Secretaria (A),


Abg. Aarony Ríos

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 118-15. La Secretaria (A).