-República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.


ASUNTO: J5MSE-14.425-2015
MOTIVO: TUTELA
PARTE SOLICITANTE: RUTH MARÍA SALAS DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.873.651, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Francis Guanipa Hidalego, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.706.
ADOLESCENTES: NOMBRE OMITIDO, de quince (15) y doce (12) años de edad.

Consta de actas que en fecha 11 de febrero de 2015, este Tribunal admitió solicitud de TUTELA, interpuesta por la ciudadana RUTH MARÍA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 11.873.651, domiciliada en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Francis Guanipa, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 233.706, solicitando se le designe tutor a sus nietos los adolescentes NOMBRE OMITIDO, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente; dado que los mismos no pueden valerse por sí mismos y sus progenitores Johana Karina Salas y Harrison Francisco Valles Acosta, fallecieron, y quienes en vida portaban cédulas de identidad Nos. 10.452.356 y 9.762.734, respectivamente, la primera de las nombradas quien fuere su hija. Asimismo, solicitó se le nombre tutora interina mientras dure el procedimiento de conformidad con el artículo 313 del Código Civil y los artículos 301 y 347 del mismo Código y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se designe protutor a la ciudadana DORIS SALAS DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.835.116, tía materna, y como suplente del protutor al ciudadano MANUEL ÁNGEL MOLINA SALAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 2.884.302, y propuso a los miembros del Consejo de Tutela.

Consta que este Tribunal una vez notificada la Fiscalía del Ministerio Público y oída la opinión de los adolescentes beneficiarios fijó la fecha y hora para que tuviera lugar la audiencia única para el día 22 de abril de 2015, llegada la oportunidad la solicitante solicitó se prolongara la audiencia por cuanto la ciudadana propuesta al cargo de de protutor por razones de salud no compareció a la audiencia lo cual fue proveído de conformidad y en fecha 23 de abril del mismo año, se llevó a efecto la AUDIENCIA ÚNICA, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y encontrándose presente la solicitante RUTH MARÍA SALAS, la protutora, su suplente y los miembros del Consejo de Tutela, quienes al ser debidamente designados, aceptaron el cargo, asimismo consta que el representante de la vindicta pública expuso que la tutora, el protutor y los miembros del Consejo de Tutela esta integrado por la línea parental materna, y en aras de salvaguardar los intereses de los adolescentes solicitó al Tribunal ordene a la parte solicitante presentar informe médico que indique condición médica del abuelo paterno y si tiene conocimiento de algún familiar paterno tenga interés en el presente asunto”; concluida la audiencia el Tribunal proveyó de conformidad a lo solicitado por el Ministerio Público. Asimismo en la misma oportunidad fueron juramentados todos los miembros del Consejo de Tutela, Protutor y Tutora y transcurrido el lapso establecido en el artículo 513 de LOPNNA, este Tribunal dictó el dispositivo en el presente asunto,

Consta que mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015 la abogada que asiste a la solicitante expuso la condición de salud del abuelo paterno por la cual no fue propuesto en alguno de los cargos que conforman la tutela, y estando en oportunidad para dictar el fallo en extenso, se produce el fallo en los siguientes términos:

FORMAN PARTE DE LAS ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copias certificada de acta de nacimiento N° 136 y 1570, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOHANA KARINA SALAS y HARRISSON FRANCISCO VALLES ACOSTA, expedidas por el Jefatura Civil de la parroquia Santa Lucía y Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente. Documentos públicos que se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, del cual se evidencia que la anteriomente nombrada era hija de la solicitante (fl. 4 y 10)
• Copia simple del acta de nacimiento del ciudadano JHOAN MANUEL VALLES ACOSTA, la cual se desecha por haber sido presentada en copia simple y nada aporta a la presente solicitud. (fl. 5).
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo los N° 2004 y 1988, correspondiente a los adolescentes NOMBRE OMITIDO, de quince (15) y doce (12) años de edad, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que rielan al folio 7 y 8 del presente expediente. A estos documentos públicos esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que son hijos de los ciudadanos JOHANA KARINA SALAS y HARRISSON FRANCISCO VALLES ACOSTA. (difuntos).
• Copias certificadas de actas de defunción signadas bajo los Nros. 301 y 194, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de JOHANA KARINA SALAS y HARRISSON FRANCISCO VALLES ACOSTA, respectivamente, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Juana de Ávila y Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que riela al folio 6 y 10 del presente asunto. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, que los mencionados ciudadanos son los progenitores de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, de quince (15) y doce (12) años de edad, quienes fallecieron en fechas 12 de agosto de 2006 y 9 de abril de 2008 respectivamente.

PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
La Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
En el mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta.
La familia sustituta es aquella que, sin ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen y puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La Tutela de niños, niñas y adolescentes, como institución jurídica de protección contemplada por nuestro ordenamiento jurídico, “…es el régimen de protección aplicable a los niños y adolescentes que no se encuentran bajo patria potestad, pero cuya protección requiere su representación legal y comprende, por lo menos, algún interés no patrimonial” (Aguilar G., José L.; 2007).
Así pues, la Tutela tiene como finalidad dotar de un representante legal a un niño, niña o adolescente no emancipado, cuya madre y cuyo padre (de ser el caso) han fallecido y se ha extinguido la patria potestad. Está regulada por el Código Civil así:
Artículo 308: “Si no hubiere tutor nombrado por el padre y la madre, la tutela corresponde de derecho al abuelo o a la abuela sobreviviente. Si existe más de uno, el Juez podrá acordarla a cualquiera de los abuelos, tomando en cuenta el interés, la salud, el bienestar del menor, y después de haber oído, si tiene más de doce (12) años de edad”.
Artículo 309: “A falta de los tutores anteriores el Juez de Primera Instancia, oyendo antes al Consejo de Tutela, procederá al nombramiento de tutor.
Para dichos cargos será preferido, en igualdad de circunstancias, los parientes del menor del cuarto grado”.
Ahora bien, del estudio de las actas observa esta Juzgadora que la ciudadana RUTH MARÍA SALAS DE GÓMEZ, en su condición de abuela materna, ha solicitado que se le nombre como TUTORA de sus nietos NOMBRE OMITIDO, de quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, en virtud del fallecimiento de sus progenitores, quienes en vida respondían al nombre de JOHANA KARINA SALAS y HARRISSON FRANCISCO VALLES ACOSTA, por cuanto se entiende la Tutela como una modalidad de familia sustituta para el (los) niño (s), niña (s) y/o adolescente (s) por no ser posible vivir, criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, por haber fallecido su progenitora.
Por los motivos expuestos, cumplidos también todos los requisitos exigidos por el Código Civil para que sea nombrada la representante legal de los adolescentes de autos y que sea provisto de un Tutor, Protutor, Suplente de Protutor y Consejo de Tutela, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se han cumplido todos y cada uno de los extremos de Ley, por lo que se considera procedente nombrar para el cargo de tutor definitivo a la ciudadana RUTH MARÍA SALAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 11.873.651. Así se decide.
Asimismo, se designa como PROTUTOR a la ciudadana DORIS SALAS DE MOLINA, Tía, Venezolana, Mayor de edad, Titular de le cédula de identidad N° 7.835.116; SUPLENTE DEL PROTUTOR el ciudadano MANUEL ANGEL MOLINA SALAS, primo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.929; miembros del CONSEJO DE TUTELA: JHOAN MANUEL VALLES SALAS, hermano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.380.962; DORIS JOSEFINA MOLINA SALAS, prima, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.404.342; JOSELIN COROMOTO GÓMEZ DE RODRIGUEZ, tía materna, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.570; y ÁNGEL ALBERTO MOLINA SALAS, quien primo de los adolescentes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.135.751. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
• Nombra Tutor definitivo de los adolescentes NOMBRE OMITIDO, de quince (15) y doce (12) años de edad, a la ciudadana RUTH MARÍA SALAS DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad No. 11.873.651.
• Designa como PROTUTOR a la ciudadana DORIS SALAS DE MOLINA, Tía, Venezolana, Mayor de edad, Titular de le cédula de identidad N° 7.835.116; SUPLENTE DEL PROTUTOR el ciudadano MANUEL ANGEL MOLINA SALAS, primo, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.832.929; miembros del CONSEJO DE TUTELA: JHOAN MANUEL VALLES SALAS, hermano, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-20.380.962; DORIS JOSEFINA MOLINA SALAS, prima, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.404.342; JOSELIN COROMOTO GÓMEZ DE RODRIGUEZ, tía materna, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-14.748.570; y ÁNGEL ALBERTO MOLINA SALAS, quien primo de los adolescentes, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.135.751. Ordena el archivo de este expediente. No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil quince (2.015) Años 205º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Mgs. MARILADYS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Accidental,


Abg. Aarony Ríos

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó la presente sentencia definitiva bajo el N° 79-15. La Secretaria Accidental,

MGG/Caa.