EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO



ASUNTO N° J5MSE-17792-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: DARIO GREGORIO MOLERO DAVALILLO y GABRIELA NOEMY GIL PIRELA
BENEFICIARIO (S): (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (05) y un (01) años de edad, respectivamente.
ÓRGANO: Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar presentada por la abogada IRISTELIS RINCÓN MACIAS en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual llegaron a un convenio los ciudadanos DARIO GREGORIO MOLERO DAVALILLO y GABRIELA NOEMY GIL PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.986.774 y V-24.406.774, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (05) y un (01) años de edad, respectivamente. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, las partes convinieron en los siguientes términos:

“PRIMERO: El padre podrá retirar a sus hijos del hogar materno el día Sábado a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.) para retornarlos el día Domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.).

SEGUNDO: Los niños permanecerán con el padre lo días 24 y 25 de Diciembre del presente año.

TERCERO: Los niños permanecerán con la madre los días 31 de diciembre y 01 de enero del año siguiente.

CUARTO: Durante los días de Asueto de Semana Santa del próximo año, los niños lo pasarán con el progenitor,

QUINTO: Durante lo días de Asueto de Carnaval del próximo año, los niños lo pasarán con el padre.
SEXTO: Los niños permanecerán con el padre, durante el DIA DEL PADRE, y el día de cumpleaños del mismo.

SÉPTIMO: Los niños permanecerán con la madre durante el DIA DE LA MADRE, y el día del cumpleaños de la misma.

OCTAVO: El día del cumpleaños de cada uno de los niños y el día del niño ambos padres acuerdan compartir con sus hijos esos días tan importantes.

NOVENO: Las asignaciones correspondientes Carnaval, Semana Santa y Diciembre se alternarán anualmente para el padre y la madre con el propósito de que los niños puedan disfrutar diferentes periodos con cada uno de ellos.

DÉCIMO: Las partes acordaron mantener una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con sus hijos y en especial en todo lo relacionado con el presente Régimen de Convivencia Familiar y sus posibles variaciones.”


Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 385° (LOPNNA):
Derecho de convivencia familiar
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA):
Contenido de la convivencia familiar
“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos DARIO GREGORIO MOLERO DAVALILLO y GABRIELA NOEMY GIL PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.986.774 y V-24.406.774, a favor de los niños (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO(A) (S) Y/O ADOLESCENTE (S) DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de cuatro (05) y un (01) años de edad, respectivamente, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.114.
MGG/ars*