REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES EN EJECUCIÓN
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO


ASUNTO Nº: J5MSE-17722-2015
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
SOLICITANTES: MITCHELL NICOLAS TSICLISTAS ESPRIELLA y REBECA ESTHER PORRA IGUARAN.
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: (Artículo 65 LOPNNA), siete (07), once (11), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. ÓRGANO: DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la DEFENSORÍA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, solicitada por los ciudadanos: MITCHELL NICOLAS TSICLISTAS ESPRIELLA y REBECA ESTHER PORRA IGUARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V.-12.873.700 y V.-13.281.132, respectivamente, en beneficio de los niños, niñas y adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), se admite la misma cuanto ha lugar a derecho de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Consta de autos solicitud suscritos por los nombrados ciudadanos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de los niños y niñas de autos. Mediante acta de convenio levantada por ante el referido Órgano, de fecha 22 de abril de 2015, ambas partes convinieron en los siguientes términos:

“ 1) El progenitor se compromete a depositar en una cuenta bancaria número 01020454210100008304, donde la progenitora es titular en el banco de Venezuela, la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) quincenales los cuales hacen un total de diez mil bolívares (Bs. 10.000) mensuales para garantizar los gastos de alimentación de sus hijos y para la cual la progenitora se compromete a administrar en beneficio único y exclusivo de los mencionados niños y adolescentes, también se compromete que dicha cantidad será utilizada para garantizar una alimentación balanceada y nutritiva en cantidad y calidad a los mismos. 2) Los gastos en materia de salud como medicinas, consulta, exámenes y cualquier otro gasto que se genere por este concepto serán cubiertos por ambos progenitores. En un cincuenta por ciento (50%) cada uno. 3) En cuanto a los gastos de educación como listas escolares, uniformes escolares, mensualidad, transporte y todo aquel gasto que se genere por este concepto será cubierto por el progenitor de la siguiente manera, los cuales corresponden a la adolescente (Artículo 65 LOPNNA) y el niño (Artículo 65 LOPNNA) ya identificados, en actas serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor y la cantidad de dos mil bolívares mensuales (Bs. 2000,00), los cuales serán depositados por el progenitor en la misma cuenta bancaria señalada anteriormente, para cubrir todos aquellos gastos en materia de educación que corresponden a la adolescente (Artículo 65 LOPNNA) y la niña (Artículo 65 LOPNNA). 4) En época de navidad y fin de año los gastos de ropa, calzado y el juguete alusivo a la navidad, el progenitor se compromete a cubrir aquellos que correspondan a (Artículo 65 LOPNNA), de los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero y la progenitora se compromete a cubrir los gastos de la adolescentes (Artículo 65 LOPNNA) incluyendo el juguete alusivo a la navidad. 5) En lo referente a los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de sus hijos. 6) El vestido eventual de calzado y ropa para los niños y adolescentes en todo el año, serán cubiertos por ambos progenitores en dos (2) oportunidades al año cada uno. Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de los niños y adolescentes antes mencionados, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social. El atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del 10% anual, y la presente acta será remitida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifiestan que están de acuerdo con los términos del convenimiento que antecede, presentando un comportamiento acorde con sus roles responsables para su hijo, mientras este con el progenitor (a), este (a) velara por el mismo, y se cuidara de no ingerir bebidas alcohólicas en presencia del niño, ni asistirá con el o ella a sitios impropios que perturben el buen desarrollo y desenvolvimiento del mismo. Así mismo, los ciudadanos abajo firmantes manifestaron tener conocimiento de lo establecido n el artículo 245 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al Incumplimiento de los acuerdos conciliatorios. Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría del Niño, Niña y Adolescente, será sancionado con multa de quince unidades tributarias (15UT) a noventa unidades tributarias (90UT). Se realizaron cuatro (4) ejemplares a un solo efecto y a un mismo tenor. Es todo, termino, se leyó y conformes firman”.

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.

Artículo 365 (LOPNNA):
”La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 518 (LOPNNA):
De las homologaciones

”Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en el artículo y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: 1) APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos: MITCHELL NICOLAS TSICLISTAS ESPRIELLA y REBECA ESTHER PORRA IGUARAN, a favor de los niños, niñas y adolescentes (Artículo 65 LOPNNA), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) EXPÍDASE por secretaría dos copias certificadas del presente fallo para cada una de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,


Abg. Mgs. Mariladys González González Mgs. Seleny Vivas

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.105.-La Secretaria.

MGG/saulo****